SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme a ello, ante la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por memorial presentado el 29 de mayo de 2019, formuló recusación contra David Zeballos Burgoa y Ximena Katty Joaniquina Bustillos -hoy accionada-, ambos en ese entonces Vocales de dicha Sala, procediendo el primero de los nombrados a allanarse a la misma y, la autoridad judicial ahora accionada no se pronunció al respecto, entendiendo que fue porque se cambió -sus funciones- a la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del referido Tribunal Departamental de Justicia, por lo que ya no participó en el proceso penal.
Sin embargo, el 16 de marzo de 2020, la autoridad judicial accionada pese a que se solicitó sea apartada de conocer el caso, emitió la Resolución que confirma el rechazo a la recusación planteada por su persona contra Miguel Ángel García Solares, Vocal de la Sala Civil, Social, de Familia, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del supra citado Tribunal Departamental de Justicia.
Continuó señalando que, los institutos de la excusa y recusación tienen la finalidad de apartar del conocimiento de la causa a un juez, sobre el cual se tienen fundadas razones de que no actuará en forma imparcial, de esta manera se formuló recusación contra la Vocal ahora accionada, invocando el art. 316.6 y 11 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en razón de que se tenía un asunto pendiente producto de una denuncia que interpuso en contra de dicha autoridad judicial, lo que le da certeza de que se verá comprometida su imparcialidad en el proceso penal -del cual deviene esta acción de libertad-.
De igual manera, refirió que el juez que fue recusado está en la obligación de pronunciarse sobre dicha pretensión -es decir la recusación-, mientras eso no suceda y ésta no sea resuelta, no pueden realizarse actos procesales, sea sobre el mérito -fondo- o los incidentes de recusaciones de otros jueces en la misma causa, tal cual, lo entendió la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando en una anterior acción de amparo constitucional, que fue interpuesta por su persona contra otras autoridades, oportunidad en la que se estableció que, la autoridad recusada ya no podía ser convocada nuevamente para conocer otra recusación planteada, por cuanto, ya había sido apartado del conocimiento del proceso principal; al presente, la Vocal -ahora accionada- aún no fue alejada, pero eso se debe a que no se pronunció sobre la recusación planteada -compréndase en su contra-, pero aún de no estar resuelta debió aplicarse la SCP 0722/2019-S2 de 21 de agosto, que coincide con la previsión del art. 321 del CPP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de inmediatez, presupuesto procesal constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- Fragmento 17
- III.2.
- Fragmento 19
- 29 de mayo de 2019
- 16 de julio de 2020
- III.3. Otras consideraciones
- cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados
- CONFIRMAR