SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
1)
Mery Ferreira Romero, en audiencia manifestó que: 1) En ningún momento conoció la nueva dirección del accionante, pero sí cuánto era su salario; 2) El accionante no cumplió con la obligación de asegurar a su hijo en la Caja Nacional de Salud (CNS), tal como dispuso la Jueza de la causa; 3) El Defensor de Oficio y el accionante asistieron a la oficina de su Abogado a objeto de llegar a un acuerdo extrajudicial, donde el accionante sostenía en su mano la notificación con el incidente de incremento de asistencia familiar que se dejó en la puerta de su domicilio el día anterior; por consiguiente, no resulta cierto que se desconociera la existencia de esa diligencia, dilatando el proceso; 4) En razón que el accionante no se hizo presente en ninguna instancia, “dialogó” con su Defensor de Oficio la asistencia familiar; 5) Ella es la abuela del hijo del accionante, es maestra jubilada y no puede pagar todos los gastos del menor de edad, quien es un niño enfermo y que hasta ahora no pudo ser asegurado -se entiende a un seguro de salud-; y, 6) El monto de la asistencia familiar fue calculado con base en el sueldo del accionante, en presencia de su Defensor de Oficio.
En vía de complementación y enmienda, el accionante por memorial presentado el 13 de agosto de 2020 cursante de fs. 198 a 202, solicitó a la Sala Constitucional que: 1) Se complemente y enmiende por qué se consideró válida la notificación realizada con el incidente, puesto que la Resolución que analizó ese aspecto señaló que por buena fe, su persona debió hacer conocer el cambio de domicilio; sin embargo, en la acción de amparo constitucional se hizo referencia a que la notificación nunca se efectuó, ya que no existió constancia de que la diligencia se hubiere realizado, en razón que no se cuenta con el croquis y la fotografía que exige el art. 307.III del CFPF; y, 2) Respecto a la prueba que fue considerada pese a no haber sido ofrecida, la mencionada Sala Constitucional convalidó tal aspecto indicando que conforme al art. 328 del señalado Código, la autoridad judicial puede solicitar a cualquiera de las partes que proporcione mejor prueba, no obstante, esa normativa no da la posibilidad al juzgador de compulsar o valorar prueba que no fue legalmente ofrecida, más aún tomando en cuenta que el incidente de incremento de asistencia familiar tiene la particularidad de basarse en el cambio de las circunstancias que se consideraron para su fijación. En consecuencia, es menester que se aclare y enmiende: i) Bajo qué precepto legal se puede valorar una prueba no ofrecida en el momento procesal oportuno, tomando en cuenta que la misma no fue corrida en traslado para su pronunciamiento; y, ii) Si dicha circunstancia no constituye vulneración del derecho a la defensa, ya que no se le dio la oportunidad de pronunciarse sobre la prueba valorada.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional mediante decreto de 17 de agosto de 2020 determinó “no ha lugar” a la solicitud de “aclaración y complementación”, indicando que la Resolución 37/2020 es completamente clara ya que se tomó en cuenta que el accionante nunca negó haber tenido conocimiento oportuno de la demanda de incremento de asistencia familiar, lo que también fue afirmado por la hoy tercera interesada, además de considerarse que el Juez en materia familiar tiene facultades para solicitar mejor prueba, y que la documentación a la que se hizo referencia formaba parte del expediente, por tanto, ya había sido de conocimiento de las partes y sirvió como antecedente para emitir el fallo correspondiente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- Finalmente
- I.1.2
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- 1)
- CONDEN PARCIALMENTE
- II.1.
- II.2.
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgado
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- i)
- no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, conforme ha establecido la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión, indefensión que se encuentra proscrita por los arts. 115, 117 y 119.II de la CPE
- b)
- carece de fundamentación y motivación del fallo impugnado
- c)
- conceder en parte
- CONFIRMAR en parte