SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2021-S3

Fecha: 14-May-2021

segundo agravio

El segundo agravio denunciado en el memorial de apelación fue que la hoy tercera interesada modificó en audiencia el monto referente a la asistencia familiar de Bs700.- a Bs1000.- cuando conforme al art. 262 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) la demanda solo puede ser modificada o ampliada por una sola vez antes de la contestación. Al respecto, por Auto de Vista SFNA 332/2019 emitido sin la debida fundamentación y motivación los Vocales hoy accionados se limitaron a responder que el certificado de trabajo obtenido del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre que acreditó el salario que percibe, se constituye en un hecho nuevo que no se tenía al momento de la demanda; es decir, sin responder si fue legal la modificación de la demanda en audiencia, mencionando solamente los arts. 262.II y 328.I y II del CFPF que hacen referencia a la carga de la prueba y la acreditación de nuevos hechos, pero no establecen a cabalidad si se puede modificar la demanda en audiencia.

Con relación al segundo agravio denunciado por el accionante, en el que expresamente reclama la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de juez imparcial, de un proceso justo, y de igualdad de las partes procesales, puesto que los Vocales hoy accionados habrían valorado prueba en favor de la ahora tercera interesada, empero, no consideraron la prueba que presentó con su recurso de apelación, específicamente el certificado de nacimiento de su otra hija, se tiene que los Vocales ahora accionados al pronunciar el Auto de Vista objeto de esta acción de amparo constitucional, mencionaron que la documental adjunta en el memorial de apelación no fue ofrecida como prueba en segunda instancia de conformidad con el art. 383 del CFPF, por lo que no merece pronunciamiento alguno, aclarando que la asistencia familiar es circunstancial y variable de acuerdo a las posibilidades del obligado y las necesidades del beneficiario.

Del fundamento y motivación expuestos por los Vocales hoy accionados sobre este punto, se observa que si bien no son abundantes, no obstante, resultan suficientes para establecer por qué no correspondía valorar el Certificado de Nacimiento presentado por el accionante directamente con su recurso de apelación; asimismo, se observa que con tal decisión de ninguna manera se vulneró el derecho a un proceso justo y a la igualdad de las partes, ya que evidentemente el Juez competente para valorar las pruebas es el Juez de primera instancia y no así el Juez o Tribunal de apelación, salvo casos excepcionales previstos en la norma, que como explicaron los Vocales ahora accionados no concurren en el caso concreto, en el cual conforme a los antecedentes se denota que el accionante teniendo la posibilidad de intervenir en primera instancia, no lo hizo, pretendiendo asumir defensa recién en apelación saltando la primera instancia de actuación; por consiguiente, sobre este punto, también corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, sobre la supuesta vulneración del principio de seguridad jurídica como elemento del debido proceso, el accionante al momento de plantear la presente acción de defensa, no expuso de manera clara y precisa de qué manera las actuaciones de los Vocales hoy accionados vulneraron dicho principio, correspondiendo denegar la tutela solicitada al respecto.