SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2021-S3

Fecha: 14-May-2021

CONDEN PARCIALMENTE

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 37/2020 de 7 de agosto, cursante de fs. 187 a 190 vta., “CONDEN PARCIALMENTE” -se entiende conceder en parte- la tutela solicitada, solo con relación al segundo agravio expuesto en el recurso de apelación planteado por el accionante, referido a la ampliación de la demanda en audiencia, y sobre la vulneración del debido proceso en su elemento de un proceso justo e imparcial por no haberse respondido de manera motivada al argumento de la falta de valoración del certificado que acredita el nacimiento de la hija del accionante, dejando sin efecto el Auto de Vista SFNA 332/2019; debiendo los Vocales ahora accionados emitir un nuevo fallo a la brevedad posible y sin necesidad de sorteo; bajo los siguientes fundamentos: i) Sobre los motivos del recurso de apelación que fueron demandados por el accionante y resueltos por los Vocales hoy accionados, resolvió lo siguiente: a) En cuanto a la notificación del accionante en un domicilio que no corresponde y que no se cumplieron las formalidades, se observó que el accionante no negó haber tenido conocimiento de la demanda, así sea a través de una citación que no cumplió con ciertas formalidades legales; además, en el “Otrosí 2do.” del memorial de 3 de julio de 2017 que presentó dentro de la demanda de homologación del Acuerdo sobre asistencia familiar, hizo conocer que su domicilio real se encontraba ubicado en la calle Urcullo 673 de la ciudad de Sucre, por lo que considerando en primer lugar, que la Resolución de asistencia familiar no es definitiva, ya que puede incrementarse o disminuirse en cualquier momento en función a las necesidades del beneficiario y las posibilidades del obligado; y en segundo lugar, que por un principio de buena fe con sus descendientes, el demandado se encuentra obligado a hacer conocer cualquier cambio de su domicilio; al no ocurrir aquello en el presente caso, conforme reconoció en audiencia el Abogado del accionante, se concluye en la inexistencia de vulneración al derecho a la defensa por parte de los Vocales ahora accionados; por consiguiente, no corresponde conceder la tutela solicitada en ese punto; b) Sobre la modificación de la demanda en audiencia, los Vocales hoy accionados se limitaron a referir que el certificado de trabajo del accionante se constituye en un hecho nuevo que no fue de su conocimiento cuando se presentó el incidente de incremento de asistencia familiar, por consiguiente, con la ampliación se cumplió con lo previsto en los arts. 328.I y II y 440 inc. b) del CFPF; argumento del que se concluye que evidentemente los Vocales ahora accionados no dieron respuesta a la problemática planteada, específicamente respecto a que la Jueza de primera instancia tenía o no facultades para disponer en audiencia la ampliación de la demanda, tomando en cuenta que el art. 262.I del señalado Código establece en qué circunstancias y por cuántas veces puede modificársela o ampliársela, con la consiguiente obligación de ponerse ese actuado a conocimiento del demandante para activar sus derechos a la defensa e igualdad de partes como elementos del derecho al debido proceso. Asimismo, bajo el alcance del parágrafo II del citado artículo, tampoco explicaron por qué bajo la permisión de exponerse supuestos nuevos hechos en audiencia, se puede dar curso a la modificación o ampliación de la demanda sin que se le otorgue al demandado la posibilidad de ofrecer y producir los medios probatorios para controvertir o desvirtuar los mismos, tomando en cuenta que la modificación o ampliación de la demanda, conforme refiere la norma, tiene relación con el primer momento de activación del proceso y rige durante un tiempo determinado, que es hasta antes de la contestación a la demanda, por lo que debe concederse la tutela solicitada, a fin que los Vocales ahora accionados, en el nuevo Auto de Vista, fundamenten y motiven dicho punto de apelación, en observancia de los derechos a la defensa y al debido proceso del accionante; y, c) Respecto a la valoración efectuada por la Jueza de primera instancia sobre la prueba cursante de fs. “25 a 60” referida a los problemas de salud del beneficiario de la asistencia familiar, que no fue ofrecida en el momento procesal oportuno, los Vocales hoy accionados manifestaron que sí la valoraron porque constaba en el expediente. Al respecto, se debe tomar en cuenta que si bien el art. 325 del CFPF establece la oportunidad de presentación de la prueba y la imposibilidad de producir, introducir y valorar otra prueba salvo que sea de reciente conocimiento y obtención, el art. 328.II del mismo Código determina que la autoridad judicial podrá solicitar a cualquiera de las partes que proporcione mejor prueba. Además, en ese tipo de casos se van generando y presentando informes por parte de las entidades que protegen los derechos de la niñez, y el juez puede valorar todos aquellos elementos a efectos de resolver la asistencia familiar; por consiguiente, los Vocales ahora accionados dieron por bien hecha la actuación de la Jueza de primera instancia, al sustentar su decisión en una prueba que si bien no estaba ofrecida, formaba parte del expediente; es decir, que la misma ya había sido introducida en anteriores oportunidades, reconociendo de esa manera la facultad que el Código de las Familias y del Proceso Familiar le confiere para valorar esa prueba al momento de resolver el incidente de incremento de asistencia familiar, por lo que se advierte que en relación a dicho punto tampoco existe vulneración de los derechos del accionante; por consiguiente, no corresponde otorgar la tutela solicitada; y, ii) El accionante demandó la vulneración del derecho a un proceso justo e imparcial, puesto que los Vocales ahora accionados dieron validez a una prueba no ofrecida e ilegalmente valorada por la Jueza de primera instancia; empero, no así al certificado de nacimiento de su otra hija, que fue presentado junto al memorial de apelación, aplicándose por parte de los Vocales accionados todo el rigor de la norma sin considerar el principio de verdad material. Al respecto, los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista SFNA 332/2019 señalaron que la documental adjunta en el memorial de apelación no fue ofrecida como prueba en segunda instancia conforme al art. 383 del CFPF; siendo evidente que no existió una debida motivación de la decisión asumida, que explique al accionante porqué en ese caso, es aplicable el mencionado artículo con relación a la prueba presentada de su parte, lo que vulneró los derechos del accionante a un debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.