SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
primer agravio
En su recurso de apelación señaló como primer agravio que su domicilio real y laboral eran de conocimiento de la ahora tercera interesada, por lo que debió ser notificado en dichos domicilios; y, que existía vicio de nulidad en la notificación practicada por cédula, puesto que no se cumplieron las formalidades descritas en el art. 307.III del Código Procesal Civil (CPC) que estableció que la cédula debe fijarse en el domicilio de la persona notificada, debiendo acompañarse a la diligencia una fotografía del inmueble en el que se practicó la notificación y el croquis del domicilio; formalidades que no fueron cumplidas, además de practicarse la notificación en un domicilio donde ya no vive, existiendo, en consecuencia, duda de la realización de dicha diligencia, motivo por el cual deben anularse obrados hasta “fs. 71”, considerando que no cumplió su finalidad que era la de poner en su conocimiento la demanda, por lo que también se vulneró su derecho a la defensa, ya que no pudo demostrar que tiene otra hija que mantener, lo cual con seguridad habría modificado la decisión de la Jueza de primera instancia.
Sobre ese agravio, los Vocales ahora accionados mencionaron que en su memorial de respuesta al recurso de apelación, la hoy tercera interesada señaló que su persona -se entiende el accionante- se presentó en dos oportunidades a la oficina de su abogado a efecto de solucionar extrajudicialmente la demanda, y que de esa confesión espontánea se colige que el domicilio donde se practicó la notificación es el correcto y que él tenía conocimiento del proceso. Sin embargo, de la revisión exhaustiva del memorial de apelación, en ninguna de sus líneas se observa confesión espontánea alguna, toda vez que no tuvo conocimiento del incidente de incremento de asistencia familiar, al contrario, la misma fue conocida de manera casual una vez que llevaron el Auto Definitivo 207/2019 a un domicilio erróneo; por otro lado, es alarmante que el Juzgador dé credibilidad a lo que la ahora tercera interesada refirió en su memorial de respuesta a la apelación, sin ninguna prueba más que su palabra, otorgando incluso la fuerza de una verdad material y mayor valor que a su argumento de que no tuvo conocimiento del incidente, vulnerando el derecho al debido proceso relacionado al juez imparcial, a la igualdad procesal de las partes, al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y a la debida fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales.
Así, en el presente caso considerando que el accionante como primer agravio denuncia que los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista SFNA 332/2019 -hoy impugnado- que confirmó el Auto Definitivo 207/2019, sin una debida fundamentación, motivación y congruencia; con la finalidad de verificar si lo alegado es evidente, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional realizar la contrastación de los agravios presentados por el accionante en el recurso de apelación -aclarando que fueron extractados del mencionado Auto de Vista, puesto que no cursa en antecedentes el memorial por el cual se planteó la impugnación- con las respuestas otorgadas por los Vocales hoy accionados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- Finalmente
- I.1.2
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- 1)
- CONDEN PARCIALMENTE
- II.1.
- II.2.
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgado
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- i)
- no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, conforme ha establecido la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión, indefensión que se encuentra proscrita por los arts. 115, 117 y 119.II de la CPE
- b)
- carece de fundamentación y motivación del fallo impugnado
- c)
- conceder en parte
- CONFIRMAR en parte