SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2021-S3

Fecha: 14-May-2021

i)

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de juez imparcial, de un proceso justo, de igualdad procesal de las partes, de defensa, de seguridad jurídica y de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que los Vocales ahora accionados, en el Auto de Vista SFNA 332/2019 de 13 de noviembre: i) No respondieron de manera fundamentada, motivada y congruente a los siguientes agravios que planteó en su recurso de apelación: a) La notificación con el incidente de incremento de asistencia familiar en un domicilio que no correspondía y sin cumplir las formalidades previstas en el art. 307.III del CFPF; b) La modificación de la demanda en audiencia; y, c) La valoración de la prueba que no fue ofrecida en el momento oportuno; y, ii) De manera ilegal, valoraron prueba en favor de la ahora tercera interesada; empero, no consideraron el certificado de nacimiento de su otra hija, presentado junto con su recurso de apelación.

De la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso de homologación de asistencia familiar seguido contra el accionante, por memorial de 1 de abril de 2019, Mery Ferreira Romero -ahora tercera interesada- en representación del menor de edad AA, presentó incidente de incremento de asistencia familiar dentro de la demanda de homologación de asistencia familiar seguida contra Álvaro Donato Durán Nava -hoy accionante-. Posteriormente, mediante Auto Definitivo 207/2019 de 17 de julio, la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca declaró probada la demanda fijando la asistencia familiar en la suma de Bs1000.- (Conclusión II.1.). Notificado con la mencionada resolución, el accionante interpuso recurso de apelación contra ese fallo; en mérito a ello, los Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitieron el Auto de Vista SFNA 332/2019 que confirmó el Auto Definitivo impugnado (Conclusión II.2.).

Al respecto, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que tanto las autoridades judiciales como administrativas, a tiempo de asumir sus determinaciones, deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho en los que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada por una simple relación de los documentos o antecedentes, obligación que no solo alcanza al juez de primera instancia, sino también al tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución; asimismo, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia que es entendido como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; y, la concordancia del contenido de la resolución, que implica la correspondencia entre la parte considerativa y dispositiva, más el razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.