SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
a)
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: a) Su domicilio actual está constituido en el barrio Patacón calle Las Sesgas 50 de la ciudad de Sucre, lugar que es de conocimiento de la ahora tercera interesada y de su hijo, donde debía practicarse la notificación con el incidente de incremento de asistencia familiar, o caso contrario, en su fuente laboral que también es de conocimiento de la hoy tercera interesada, a efecto de asegurar la recepción de esa diligencia; b) La notificación practicada en el domicilio de la calle Urcullo 673 de la citada ciudad, con el Auto Definitivo 207/2019, sí cuenta con la fotografía respectiva y fue recibida por su hermano, por lo que su persona tomó conocimiento de esa forma del incidente mencionado; c) Respecto a la modificación de la demanda, lo correcto era que se vuelva a correr en traslado para que pueda asumir defensa; asimismo, tomando en cuenta que ya había una contestación del Defensor de Oficio que incluso se allanó a la petición de incremento de asistencia familiar en la suma de Bs700.-, la Jueza de primera instancia estaba en la facultad de dictar el Auto Definitivo sin mayor trámite al existir un allanamiento a la demanda; sin embargo, permitió su modificación en audiencia; y, d) Al valorarse una prueba que no fue ofrecida en el momento procesal oportuno, se vulneró su derecho a la defensa, puesto que no pudo conocer contra qué prueba debía ejercerlo.
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de juez imparcial, de un proceso justo, de igualdad procesal de las partes, de defensa, de seguridad jurídica y de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que los Vocales ahora accionados, en el Auto de Vista SFNA 332/2019 de 13 de noviembre: a) No respondieron de manera fundamentada, motivada y congruente a los siguientes agravios que planteó en su recurso de apelación: 1) La notificación con el incidente de incremento de asistencia familiar en un domicilio que no correspondía y sin cumplir las formalidades previstas en el art. 307.III del CFPF; 2) La modificación de la demanda en audiencia; y, 3) La valoración de la prueba que no fue ofrecida en el momento oportuno; y, b) De manera ilegal, valoraron prueba en favor de la ahora tercera interesada; empero, no consideraron el certificado de nacimiento de su otra hija, presentado junto con su recurso de apelación.
El accionante en su memorial de apelación denunció que no pudo asumir defensa dentro del proceso de homologación de asistencia familiar, toda vez que nunca tuvo conocimiento del incidente de incremento de asistencia familiar planteado por la hoy tercera interesada, ya que la notificación fue presuntamente dejada en su anterior domicilio de calle Urcullo 673, cuando su actual domicilio se encuentra ubicado en el barrio Patacón en la calle Las Sesgas 50, ambos de la ciudad de Sucre; y, que dicha diligencia no cumple con las formalidades previstas en el art. 307.III del CFPF, puesto que no se habría adjuntado a la misma una fotografía y croquis del lugar donde fue dejada la notificación, por lo que no existiría certeza de que se haya realizado ese actuado procesal.
Resolviendo ese punto, los Vocales ahora accionados, en el Auto de Vista hoy impugnado refirieron que después de realizar una revisión minuciosa de todo el expediente, se percataron que a fs. “71” de obrados cursa la citación con el incidente de incremento de asistencia familiar al accionante, el 23 de abril de 2019 mediante cédula judicial en presencia de un testigo de actuación, quien firmó de conformidad al art. 307.II del CFPF; si bien dicha citación no acompaña la fotografía ni el croquis, previstos en el parágrafo III del mencionado artículo, sin embargo, evidenciaron que la demandante -hoy tercera interesada- en el memorial de respuesta a la apelación señaló que el accionante se apersonó en dos oportunidades a la oficina de su Abogado para solucionar extrajudicialmente la demanda de incremento de asistencia familiar, de lo cual se colige que el domicilio donde se practicó la citación es el correcto, además de constatar que el accionante ya tenía conocimiento del proceso, por lo cual haciendo prevalecer el principio de verdad material y tomando en cuenta la confesión espontánea de este último, no encuentran que sea evidente el agravio denunciado.
Al respecto, corresponde mencionar que los Vocales ahora accionados realizaron un análisis suficiente y comprensible que refleja la labor intelectiva desplegada, refiriendo que a pesar de no haberse cumplido con las formalidades previstas en el art. 307.III del CFPF, en el caso concreto se acreditó de manera suficiente que el accionante tuvo conocimiento del incidente planteado, puesto que además de tenerse la cédula con la firma del Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca y de un testigo de actuación, fue la ahora tercera interesada quien llevó a ese funcionario al domicilio de la calle Urcullo 673 de la ciudad de Sucre del departamento de Chuquisaca para realizar la notificación con el incidente de incremento de asistencia familiar, teniéndose, asimismo, que en conocimiento de la indicada diligencia el accionante contactó al Abogado de la ahora tercera interesada para llegar a un acuerdo extrajudicial; además, fue el propio accionante, quien señaló que tuvo conocimiento del Auto Definitivo 207/2019 ya que la notificación se la practicó en el mismo domicilio donde se dejó el incidente siendo recibida por su hermano, quien procedió a entregársela. De lo anterior, se tiene que el accionante incumplió su deber de hacer conocer a la Jueza de la causa su alegado cambio de domicilio, lo cual muestra la falta de buena fe y de lealtad procesal, y desacredita la pretensión planteada a través de esta acción tutelar.
a) Dejar sin efecto el Auto de Vista SFNA 332/2019 de 13 de noviembre, correspondiendo que Sonia Elena Barrón Cortez y Juan Carlos Céspedes Sandoval, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora accionados- emitan una nueva resolución, respondiendo de manera fundamentada y motivada al segundo agravio expuesto por el accionante a través de su recurso de apelación, referido a la modificación del monto de incremento de la asistencia familiar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- Finalmente
- I.1.2
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- 1)
- CONDEN PARCIALMENTE
- II.1.
- II.2.
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgado
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- i)
- no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, conforme ha establecido la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión, indefensión que se encuentra proscrita por los arts. 115, 117 y 119.II de la CPE
- b)
- carece de fundamentación y motivación del fallo impugnado
- c)
- conceder en parte
- CONFIRMAR en parte