SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2021-S2
Fecha: 02-Jun-2021
a)
Dicho Auto de Vista cometió las siguientes ilegalidades: a) Pese a conocer la autoridad demandada que su competencia se encontraba suspendida por hallarse en trámite el conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en flagrante vulneración del derecho al debido proceso llevó a cabo la audiencia de apelación incidental, cuando correspondía diferir la misma y devolver el expediente al inferior en grado, desobedeciendo el mandato del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), que determina que los fallos del aludido Tribunal son de cumplimiento obligatorio, y su inobservancia se encuentra tipificada en el Código Penal; b) Declaró admisible y procedente el referido recurso con extremos falsos, como el hecho de no haberse notificado al recurrente con el memorial de 13 de noviembre de 2019, y no fijarse audiencia pública de cesación de la detención preventiva; pese a que, el prenombrado teniendo conocimiento de esa solicitud contestó a la misma y se opuso a su libertad; y, respecto de la omisión de señalar audiencia, el Juez de la causa no estaba obligado a hacerlo; puesto que, el art. 250 del CPP prevé que las medidas cautelares pueden sustanciarse de oficio y en cualquier momento, aún sin ese acto procesal, al ser accesorias al proceso; c) Dejó sin efecto el Auto Interlocutorio 01, y ordenó a la citada autoridad fijar audiencia pública para posteriormente dictar nueva resolución en cuarenta y ocho horas, cuando la competencia de este fue suspendida; y, d) No valoró correctamente la prueba concerniente a los Autos Constitucionales 0197/2019-CA y 004/2019-CA-ECA.
Carlos Alberto Dabdoub De Udaeta, a través de su representante -Mariano Medina Calderón-, en audiencia de garantías expresó que: a) En el proceso que se instauró contra el ahora accionante, se dispuso su detención preventiva el 21 de agosto de 2019, pese a solicitar cesación de dicha medida impuesta, no se dio curso por su alto prontuario de antecedentes; b) El Tribunal Constitucional Plurinacional admitió el conflicto de competencias entre las jurisdicciones ordinaria e indígena originaria campesina, sin percatarse que se trató de un caso de terrenos de un particular de una comunidad, y que detrás de todo, el impetrante de tutela está acostumbrado a cometer ese tipo de delitos; y, c) El Auto de Vista 72 tiene todos los alcances argumentativos y de fundamentación, tal cual establece la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre; puesto que, el Juez a quo, al dictar el Auto Interlocutorio 01 y disponer medidas de carácter personal, lo hizo con base en el art. 239.1 del CPP, que describe la concurrencia de nuevos elementos para la procedencia de la cesación de la detención preventiva, para cuyo efecto debía señalar audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas; por lo que, correspondía que le notifiquen; empero, omitiendo dicha diligencia, la aludida autoridad decidió fijar ese acto procesal, y apartarse del procedimiento, dando lugar a la libertad del impetrante de tutela; irregularidades que fueron subsanadas con el fallo que ahora se cuestiona. Por lo referido, no se advirtió ninguna vulneración a derecho alguno del prenombrado, no ameritando tutelar los derechos que se invocaron.
De acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso fue concebido como la garantía jurisdiccional; por la cual, durante el desarrollo del proceso las autoridades jurisdiccionales velen porque se cumplan todos y cada uno de los plazos procedimentales y, que confluya en dar a cada quien lo que le corresponda, debiendo a tiempo de pronunciar sus fallos exponer de forma clara, si bien no ampulosa en sus consideraciones y citas normativas, pero tampoco contener una mera relación de las piezas procesales o mención de los requerimientos de las partes, además de poseer una estructura de forma y de fondo en la que se expresen las razones determinativas que sustenten la decisión tomada. Con relación a la valoración probatoria, en casos de lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, existen supuestos para su verificación, siempre que en dicha labor: a) Se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento (Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional).
Ahora bien, a objeto de ingresar al análisis del caso de autos, cabe extractar el contenido del Auto de Vista 72, emitido por el Tribunal de alzada conformado por el Vocal demandado, por haber declarado admisible y procedente el recurso de apelación incidental formulado por el denunciante en el proceso penal, y por ordenar que el Juez de Instrucción Penal señale nueva audiencia para tramitar conforme lo previsto por al art. 239 del CPP, fallo que razonó en sentido que:
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y la fundamentación de las resoluciones
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente
- III.3.
- 2)
- no conlleva un impedimento para la atención de las medidas cautelares personales impuestas
- REVOCAR