SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2021-S2
Fecha: 02-Jun-2021
i)
El accionante a través de su representante, y este por medio de sus abogados, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo expresó que: i) La autoridad demandada no podía llevar a cabo la audiencia de apelación; debido a que, el AC 0179/2019-CA, suspendió la competencia de la jurisdicción ordinaria, no existiendo ningún fundamento jurídico que prevea que aún se encontraba abierta esa instancia, afectándose el derecho al debido proceso, ordenando además al Juez de la causa que emita un nuevo fallo, pretendiendo hacerle incurrir en delitos de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado, prevaricato y desobediencia a resoluciones emergentes de acciones de defensa; y, ii) Los arts. 190 y 191.II de la CPE establecen que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) ejerce funciones jurisdiccionales de competencia a través de sus autoridades, aplicando sus propios principios éticos culturales, así como prevé que se fundamenta en su vínculo particular de las personas que son miembros de las respectivas naciones y pueblos indígenas.
Dicha Sala, respondió que: i) No se analizó el Auto Interlocutorio 01, por no ser impugnado, siendo valorada la última decisión; ii) Para imponer una medida cautelar tienen competencia un juez instructor, tribunal de sentencia y vocal en materia penal, y la forma de aplicar tiene que ser con base en los arts. 7 y 250 del CPP y demás normativa. Asimismo, se valoró la competencia del Vocal demandado, señalándose que dicha autoridad lo que tiene que generar es una justicia para las partes, ingresando al fondo de la problemática planteada, y no seguir retrasando más ese proceso, debiendo resolver la situación jurídica del accionante que se encuentra restringido en su libertad; y, iii) Con relación a la remisión de antecedentes al Ministerio Público, se tiene la vía expedita para denunciar los hechos que se consideren afectados; por cuanto, a ese Tribunal no le corresponde definir un tipo penal. Resolviéndose “NO HA LUGAR” a dicho pedido.
Finalmente, respecto de la valoración probatoria, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dicha labor corresponde privativamente a la justicia ordinaria donde se tramitan los procesos, como es el caso presente, no siendo pertinente que este Tribunal se pronuncie sobre cuestiones que son de competencia de las mismas, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que efectuaron las autoridades jurisdiccionales competentes; sin embargo, tampoco es aceptable que en ese ejercicio los jueces vulneren derechos fundamentales; así, la jurisprudencia constitucional estableció que es tarea de esta jurisdicción verificar si en dicha labor: i) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) No omitieron de manera arbitraria la valoración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su valoración y decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, se tiene como denuncia que no se hubieran considerado los Autos Constituciones 0197/2019-CA y 0042/2019-CA-ECA, presentados como prueba por el accionante; empero, de los antecedentes remitidos y lo examinado al respecto por el fallo refutado, no es evidente dicha aseveración, pues de la revisión de la resolución cuestionada y la contrastación supra expuesta, se puede advertir que existe valoración de lo dispuesto por dichos Autos Constitucionales a partir de los cuales se decidió conocer y resolver el recurso de apelación incidental formulado por el ahora tercero interesado, cuyo análisis no se aparta de los cánones legales de razonabilidad y equidad; tampoco el peticionante de tutela especificó cómo o de qué forma se habría omitido tal valoración; sino, únicamente se limitó a indicar que no se cumplió con lo que esos determinaron; consecuentemente, no se evidencia una actitud omisiva ni arbitraria de parte del demandado que se traduzca de relevancia constitucional, y que devenga en consecuencia en lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Conforme a todo lo mencionado, se concluye que el Auto de Vista 72, contiene una clara y detallada explicación de las razones de la decisión asumida, no siendo evidente lo señalado por el accionante respecto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso. Asimismo, no se advierte que hubiera incurrido en omisión arbitraria para valorar la prueba, determinándose por consiguiente la denegatoria de la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y la fundamentación de las resoluciones
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente
- III.3.
- 2)
- no conlleva un impedimento para la atención de las medidas cautelares personales impuestas
- REVOCAR