SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2021-S2

Fecha: 02-Jun-2021

no conlleva un impedimento para la atención de las medidas cautelares personales impuestas

Así, sintetizados los argumentos del Auto de Vista aludido, se advierte que el accionante pretende vía esta acción tutelar debatir la competencia del Vocal demandado, quien supuestamente no la ostentaba para tramitar y resolver el recurso de apelación incidental presentado, debido a la admisión que realizó el Tribunal Constitucional Plurinacional de un conflicto de competencias suscitado por la JIOC con la ordinaria; sobre este punto, a partir de lo glosado por el AC 004/2019-CA-ECA -complementario al Auto Constitucional de admisión de la mencionada acción competencial-; fallo que, respecto de la suspensión de la competencia para resolver el proceso penal, señaló entre sus fundamentos “…no ocurre lo mismo con las medidas cautelares dictadas dentro de la sustanciación del mismo, dado que éstas tiene un fin en si mismas, los cuales resultan accesorios a los principal; en ese sentido, la suspensión de la competencia no conlleva un impedimento para la atención de las medidas cautelares personales impuestas…” (las negrillas fueron añadidas); decidiendo el Vocal demandado con base en dicho entendimiento ingresar a analizar y tramitar el recurso de apelación incidental formulado por el denunciante -ahora tercero interesado- en el proceso penal, justamente por su accesoriedad de las medidas cautelares, así como su dependencia de una pretensión principal que se sujetan a las contingencias y vicisitudes de ella, consideradas instrumentales dentro de una causa que se quiere salvaguardar; además que, por su naturaleza, requieren de una atención inmediata, tal cual fue establecida por la jurisprudencia constitucional de referencia.

Con relación a la denuncia que el referido Auto de Vista hubiera sido pronunciado vulnerando el derecho al debido proceso, al resolver porque se señale nuevamente una audiencia para la aplicabilidad del art. 239 del CPP, aseverando que el Juez a quo no fijó el acto procesal de cesación de la detención preventiva para emitir el Auto Interlocutorio 01, sino lo dictó directamente, cabe precisar que a partir de la competencia reglada para el Juez de Instrucción Penal por determinación del art. 54.1 del citado Código, es el quien se encuentra a cargo del control de la investigación, así, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias en la etapa preparatoria, de conformidad a los arts. 302 y 223 de la aludida norma, siendo ineludible el señalamiento de audiencia para su consideración dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas. Por consiguiente, a partir de los antecedentes, el Vocal demandado sustenta su análisis en resguardo del debido proceso, tomando la decisión de ordenar se sanee el trámite de las medidas cautelares, debiendo fijarse en el término legal el desarrollo de la audiencia de cesación de la detención preventiva del procesado.