SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2021-S2

Fecha: 02-Jun-2021

concedió

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 47 de 27 de julio de 2020, cursante de fs. 568 a 571 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando la nulidad del Auto de Vista 72, disponiendo que en plazo de cuarenta y ocho horas se dicte un nuevo fallo, sin costas. Decisión sustentada en los siguientes fundamentos: 1) A partir de la Constitución Política del Estado se reconoce las diversas naciones dentro de un único Estado, encontrándose entre ellas las naciones indígenas originarias campesinas que están unidas por sus resoluciones culturales, lingüísticas y por sus instituciones, previendo el art. 179 cuatro jurisdicciones, las cuales tienen el mismo nivel y ninguna de ellas se contrapone a la otra. En el caso presente, existe conflicto entre las jurisdicciones ordinara e indígena originaria campesina, suscitado ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; el cual, emitió el AC 0197/2019-CA que lo admite, y pese a estar en trámite, el accionante continuaba restringido de su libertad emergente del Auto de Vista 72, que resuelve el recurso de apelación incidental formulado por el denunciante -hoy tercero interesado-, continuándose con el conocimiento del proceso, cuando dicho fallo constitucional resolvía que todo quedaba paralizado, para posteriormente pronunciarse el AC 04/2019-CA-ECA complementario al primero, que estableció claramente que fue suspendida la causa penal pero no así las medidas cautelares, las que fueran accesorias; habilitando que el Juez a quo puede seguir conociendo la misma, quien dictaminó medidas sustitutivas a la extrema medida en favor del ahora peticionante de tutela; y, 2) El art. 250 del CPP prevé que todas las medidas cautelares pueden ser revisables y modificables aún de oficio; además que solo pueden ser dispuestas por el Juez y persistir mientras dure el proceso; por cuanto, “…si es que lo principal queda suspendido, por que lo accesorio tiene que seguirse tramitando indefinidamente…” (sic), ameritando que la autoridad demandada compulse esos extremos; por lo que, los tribunales no pueden fácilmente anular una resolución tal cual estableció la SCP 0150/2018-S1 de 25 de abril, lo cual implicó seguir dilatando la causa, cuando ya existe la posibilidad de que se vaya a la JIOC, vulnerándose el derecho al debido proceso, debiendo el mencionado Vocal resolver en el fondo la pretensión y su situación jurídica.

Vía complementación, explicación y enmienda, el tercero interesado a través de su representante expresó que, la Sala valoró el Auto Interlocutorio 01, donde se actuó conforme al art. 250 del CPP; razón por la cual, no se puede cometer una injusticia contra el Vocal demandado, quien resolvió de acuerdo a lo que correspondía. Asimismo, se indicó de forma ambigua e incoherente que la competencia de dicha autoridad concierne a un recuso directo de nulidad; por lo que, cuál la base o la razón para ingresar a una petición que tiene otra naturaleza jurídica, y si un juez de instrucción penal puede utilizar el art. 239.1 del CPP, debido a la peligrosidad que puede darse en la aplicación del presente fallo que acaban de emitir.