SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2021-S4
Fecha: 17-Jun-2021
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 57/2020 de 29 de julio, cursante de fs. 34 a 39 vta., denegó la tutela impetrada; sin embargo, se dispuso que la Jueza demandada realice el control jurisdiccional de la denuncia referida mediante la presente acción tutelar, respecto a la salud del detenido preventivo, ordenando a la brevedad posible las medidas pertinentes tendientes a resguardar el derecho a la vida y la integridad física de Simonel Elioth Manceni Reyes; basando su decisión en los siguientes fundamentos: a) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional; se tiene que, no cursa memorial, oficio, informe o denuncia que ponga en conocimiento a la autoridad demandada de forma escrita u oral, que el imputado estaría sufriendo o padeciendo alguna enfermedad o accidente que ponga en riesgo su vida o su integridad física; por lo que, no consta que la Jueza demandada hubiese tomado conocimiento de aquello sino hasta su notificación con esta acción de libertad; a raíz de lo cual, corresponde que dicha autoridad ejerza el respectivo control jurisdiccional de la causa como garante de los derechos de las personas privadas de libertad; b) Tampoco se verifica que se le estaría negando el cuaderno de control jurisdiccional; además que, la parte solicitante de tutela no identificó quienes serían los presuntos responsables de tal denegatoria; c) Mediante la trasmisión virtual se pudo evidenciar que el imputado se encontraría con un diagnóstico médico delicado, que según lo referido por el Galeno del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, el sindicado se encontraba en sanidad por padecer de una enfermedad biliar –cálculo hepático–, conforme a un estudio ecográfico y que podría tener una peritonitis, sin mencionar que tuviese COVID-19 o el brazo fracturado, pero como se señaló previamente, el mismo o su defensa no solicitó salida médica a la Jueza a cargo del control jurisdiccional de la causa; d) Sobre la remisión de antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal, según el informe emanado por la Secretaria del Juzgado de origen; se tiene que, tal remisión se efectuó al Juzgado de Ejecución Penal Tercero del mismo departamento, según correspondía; e) Con relación a que ya se hubiese cumplido los seis meses determinados para su detención preventiva, conforme lo previsto en el art. 239.2 del CPP, de la revisión de antecedentes no se advierte que exista solicitud de cesación a la detención preventiva; pues, el citado precepto establece con relación a dicho numeral, que la Jueza deberá señalar audiencia para su resolución una vez planteada la solicitud; y, f) Ante la formulación de solicitud de complementación y enmienda, se manifestó que los informes fueron emitidos por funcionarios públicos que dan fe de los actuados; y, respecto a que lo previsto por el art. 235 ter. del adjetivo penal, debió ser observado en la resolución primigenia de medidas cautelares, que fue confirmada en alzada; no correspondiendo a esta instancia entrar a su revisión y que en caso de considerar que existían agravios se tenían las vías concernientes.
- acción
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- estableciendo que mediante la acción de libertad es posible tutelar el derecho a la salud de privados de libertad cuando se encuentra en directa conexión con la integridad personal y el derecho a la vida
- es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad
- III.3. Los derechos de los privados de libertad establecidos en normas internacionales
- Los derechos de los privados de libertad se generan en los derechos humanos generales universales y se aplican a todas las personas que se encuentran recluidas
- En similar sentido, se expresa la Organización de las Naciones Unidas, al considerar que la salud se constituye en un derecho humano inalienable, proponiendo que las naciones adapten a sus realidades las reglas 22, 23, 24, 25, y 26 referidas a los servicios médicos
- a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad, es así que, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, dispone en su Título Tercero, Capítulo Segundo, arts. 90 al 93 y 96, concordantes con el art. 2.2 y 11 del Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002 (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad),
- tratándose de casos de emergencia, el legislador ha dispuesto en el art. 94 del mismo compilado legal que el director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias;
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- III.5.1. Respecto a Simonel Elioth Manceni Reyes
- III.5.2. Con relación a Simonel Manceni Flores
- III.6. Otras consideraciones
- CONFIRMAR