SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2021-S4

Fecha: 17-Jun-2021

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 57/2020 de 29 de julio, cursante de fs. 34 a 39 vta., denegó la tutela impetrada; sin embargo, se dispuso que la Jueza demandada realice el control jurisdiccional de la denuncia referida mediante la presente acción tutelar, respecto a la salud del detenido preventivo, ordenando a la brevedad posible las medidas pertinentes tendientes a resguardar el derecho a la vida y la integridad física de Simonel Elioth Manceni Reyes; basando su decisión en los siguientes fundamentos: a) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional; se tiene que, no cursa memorial, oficio, informe o denuncia que ponga en conocimiento a la autoridad demandada de forma escrita u oral, que el imputado estaría sufriendo o padeciendo alguna enfermedad o accidente que ponga en riesgo su vida o su integridad física; por lo que, no consta que la Jueza demandada hubiese tomado conocimiento de aquello sino hasta su notificación con esta acción de libertad; a raíz de lo cual, corresponde que dicha autoridad ejerza el respectivo control jurisdiccional de la causa como garante de los derechos de las personas privadas de libertad; b) Tampoco se verifica que se le estaría negando el cuaderno de control jurisdiccional; además que, la parte solicitante de tutela no identificó quienes serían los presuntos responsables de tal denegatoria; c) Mediante la trasmisión virtual se pudo evidenciar que el imputado se encontraría con un diagnóstico médico delicado, que según lo referido por el Galeno del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, el sindicado se encontraba en sanidad por padecer de una enfermedad biliar –cálculo hepático–, conforme a un estudio ecográfico y que podría tener una peritonitis, sin mencionar que tuviese COVID-19 o el brazo fracturado, pero como se señaló previamente, el mismo o su defensa no solicitó salida médica a la Jueza a cargo del control jurisdiccional de la causa; d) Sobre la remisión de antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal, según el informe emanado por la Secretaria del Juzgado de origen; se tiene que, tal remisión se efectuó al Juzgado de Ejecución Penal Tercero del mismo departamento, según correspondía; e) Con relación a que ya se hubiese cumplido los seis meses determinados para su detención preventiva, conforme lo previsto en el art. 239.2 del CPP, de la revisión de antecedentes no se advierte que exista solicitud de cesación a la detención preventiva; pues, el citado precepto establece con relación a dicho numeral, que la Jueza deberá señalar audiencia para su resolución una vez planteada la solicitud; y, f) Ante la formulación de solicitud de complementación y enmienda, se manifestó que los informes fueron emitidos por funcionarios públicos que dan fe de los actuados; y, respecto a que lo previsto por el art. 235 ter. del adjetivo penal, debió ser observado en la resolución primigenia de medidas cautelares, que fue confirmada en alzada; no correspondiendo a esta instancia entrar a su revisión y que en caso de considerar que existían agravios se tenían las vías concernientes.