SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2021-S4
Fecha: 17-Jun-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de Nelson Zabala Peralta en contra de Simonel Elioth Manceni Reyes, por la presunta comisión de los delitos de estupro, corrupción de niño, niña o adolescente, pornografía y espectáculos obscenos con niños, niñas o adolescentes; por Resolución 46/2020 de 27 de enero, se determinó la detención preventiva del prenombrado en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por el lapso de seis meses, lo que a la fecha de interposición de la presente acción de libertad –28 de julio de 2020–, la indicada medida cautelar se estaría cumpliendo por más del tiempo señalado; además que, el nombrado hubiese sufrido fractura en su brazo derecho, empezando a perder la movilidad del mismo, lo que se puso en conocimiento de la Jueza de Instrucción Penal Novena del referido departamento –ahora demandada–, quien no hizo caso alguno a esa situación, omitiendo tomar alguna determinación al respecto; así como, se le informó a la referida autoridad judicial en la “última cesación a la detención preventiva” (sic), que su hijo es el único que lo cuida y mantiene porque padece diabetes y después de haber sido sometido a una cirugía de la vista, no puede ver bien.
No pudo tener acceso al cuaderno de control jurisdiccional de la causa ni contacto con su hijo; por lo que, no sabe si está vivo; pues, “le dijeron” que hubiese dado positivo al COVID-19 y que su páncreas estaba mal; agregando que, nadie lo quiere atender en las clínicas por el cuadro que presenta; además que, el médico que lo atendía en el citado Centro Penitenciario también dio positivo y no se encuentra ya en este; por ello, al no tener recursos para abogados ni la posibilidad de que su hijo pueda defenderle se expone todos los días a la muerte por el COVID-19, al recorrer a pie desde “Mallasiya” hasta la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con una botella de agua con limón, buscando saber si su hijo está vivo o no, pero su persona como padre y representante sin mandato del nombrado, ni en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz como tampoco en “la corte”, recibe información alegando que es problema de los “CI pares e impares” (sic); razón por la cual, activa la vía constitucional porque con la pérdida de su hijo le obligarían a morir mendigando ya que él era su único sustento, correspondiéndole al Estado con relación a las personas privadas de libertad asumir como garantes de su salud y que los privados de libertad al momento de recuperar su libertad estén con el mismo estado de salud que iniciaron tal privación, citando al respecto los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, emitidos en los Casos Neira Alegría y otros Vs. Perú; y, López y Otros Vs. Argentina.
Aclaró, que la presente acción de libertad se formula en su modalidad instructiva, que contempla cualquier amenaza o limitación al derecho a la vida o la integridad física, que conforme a la SC 0008/2010-R de 6 de abril, no se necesita agotar ningún mecanismo intraprocesal de defensa; ya que, esta modalidad activa el control constitucional de manera directa.
Señaló que existiría un incumplimiento de deberes porque no se remitió el proceso a conocimiento del "Juez de Ejecución Penal"; por lo que, se dejó a Simonel Elioth Manceni Reyes, sin la autoridad competente para “pedir” por su salud, conforme lo previsto por el art. 238 del Código de Procedimiento Penal (CPP); pues, encontrándose con COVID-19 y el brazo fracturado, sin la atención adecuada, ello se convierte en un trato inhumano.
- acción
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- estableciendo que mediante la acción de libertad es posible tutelar el derecho a la salud de privados de libertad cuando se encuentra en directa conexión con la integridad personal y el derecho a la vida
- es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad
- III.3. Los derechos de los privados de libertad establecidos en normas internacionales
- Los derechos de los privados de libertad se generan en los derechos humanos generales universales y se aplican a todas las personas que se encuentran recluidas
- En similar sentido, se expresa la Organización de las Naciones Unidas, al considerar que la salud se constituye en un derecho humano inalienable, proponiendo que las naciones adapten a sus realidades las reglas 22, 23, 24, 25, y 26 referidas a los servicios médicos
- a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad, es así que, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, dispone en su Título Tercero, Capítulo Segundo, arts. 90 al 93 y 96, concordantes con el art. 2.2 y 11 del Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002 (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad),
- tratándose de casos de emergencia, el legislador ha dispuesto en el art. 94 del mismo compilado legal que el director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias;
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- III.5.1. Respecto a Simonel Elioth Manceni Reyes
- III.5.2. Con relación a Simonel Manceni Flores
- III.6. Otras consideraciones
- CONFIRMAR