SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2021-S4
Fecha: 17-Jun-2021
i)
Virginia Regina Santa Cruz Silva, Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de La Paz, en audiencia; refirió que: i) Dio positivo a COVID-19, encontrándose con baja médica desde el 19 de junio de 2020; empero, el personal de apoyo jurisdiccional siguió asistiendo a su Juzgado y de ninguna manera se limitó el acceso a los cuadernos de control jurisdiccional, no solo en este caso sino en todos los con detenidos preventivos en consideración de su situación procesal, menos aún por temas de Cédula Identidad, extremo corroborado por los informes de dicho personal; ii) No restringió el derecho a la vida o la salud, pues tener o no recursos económicos no es una condicionante para la atención de la salud, ni tuvo conocimiento de la fractura que alega la parte impetrante de tutela, pues las cesaciones a la detención preventiva en este caso fueron llevadas a cabo por el Juez suplente; iii) Del informe de la Secretaria de su Juzgado, no existe ninguna solicitud de salida u otro para atender la salud del imputado; por lo que, nunca se le negó ninguna atención; iv) El 9 de mayo de ese año, se propició la consideración de alguna salida alternativa que no pudo darse por oposición del Ministerio Público; v) Si bien se indica que no hubiese subsidiariedad, de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se evidencia que no existe una solicitud de salida judicial o médica ante su autoridad; por ello, nunca tuvo conocimiento de lo hoy reclamado; en virtud de lo cual, no pudo haber lesionado los derechos denunciados; vi) Pese a que están trabajando con teletrabajo, se procedió a revisar el cuaderno de control jurisdiccional de la causa y el día de ayer –28 de julio del citado año–, de oficio se conminó al Ministerio Público pues recién se venció los seis meses de la etapa preparatoria; y, vii) Respecto a la remisión de la causa ante el Juzgado de Ejecución Penal concerniente, conforme al informe de la Secretaria de su Juzgado; se tiene que, dicha remisión fue debidamente cumplida, siendo esto responsabilidad de la indicada funcionaria.
Al respecto la SCP 0328/2020-S4 de 29 de julio, señaló que: “De la revisión de la línea jurisprudencial emanada por este Tribunal, concerniente a dicha naturaleza, y con relación a los derechos alegados como vulnerados en la presente acción tutelar, se estableció que: sobre el ámbito de protección de la acción de libertad respecto a los derechos que resguarda, se tiene que: i) En cuanto al derecho a la vida, la SCP 044/2010-R, de 20 de abril, pronunciada por el Tribunal Constitucional de Transición instauró que está íntimamente vinculada con el derecho a la libertad personal; ii) Posteriormente, la SCP 0813/2012 de 20 de agosto, resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó este entendimiento precisando que la acción de libertad tutela el derecho a la vida siempre y cuando se encuentre vinculado con la libertad física o de locomoción; iii) Asimismo, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, moduló este razonamiento señalando que la acción de libertad protege el derecho a la vida con independencia de su vinculación con el derecho a la libertad física y que, por lo mismo, en virtud al valor fundamental de la vida humana y el principio de no formalismo, dicho derecho puede ser tutelado indistintamente por la acción de libertad o la acción de amparo constitucional; iv) La SCP 1278/2013 de 2 de agosto, considerada moduladora, confirmando que protege el derecho a la vida aún no estuviere vinculada con la libertad física, señaló que será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; y, v) A través de la acción de libertad también se ha protegido el derecho a la integridad física y la garantía de prohibición de torturas, así se tiene, que la SC 0476/2011-R de 18 de abril, estableció que considerando el nuevo alcance de la acción de libertad que no solo protege el derecho a la libertad física o personal, sino también el derecho a la vida y el derecho a la integridad física.
Sobre el derecho a la salud y su protección a través de la acción de libertad la SC 0264/2007-R de 12 de abril, instauró la posibilidad de protección del derecho a la salud de los privados de libertad exponiendo que: ‘«El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, instituido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos…»’.
- acción
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- estableciendo que mediante la acción de libertad es posible tutelar el derecho a la salud de privados de libertad cuando se encuentra en directa conexión con la integridad personal y el derecho a la vida
- es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad
- III.3. Los derechos de los privados de libertad establecidos en normas internacionales
- Los derechos de los privados de libertad se generan en los derechos humanos generales universales y se aplican a todas las personas que se encuentran recluidas
- En similar sentido, se expresa la Organización de las Naciones Unidas, al considerar que la salud se constituye en un derecho humano inalienable, proponiendo que las naciones adapten a sus realidades las reglas 22, 23, 24, 25, y 26 referidas a los servicios médicos
- a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad, es así que, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, dispone en su Título Tercero, Capítulo Segundo, arts. 90 al 93 y 96, concordantes con el art. 2.2 y 11 del Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002 (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad),
- tratándose de casos de emergencia, el legislador ha dispuesto en el art. 94 del mismo compilado legal que el director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias;
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- III.5.1. Respecto a Simonel Elioth Manceni Reyes
- III.5.2. Con relación a Simonel Manceni Flores
- III.6. Otras consideraciones
- CONFIRMAR