SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2021-S4
Fecha: 17-Jun-2021
En similar sentido, se expresa la Organización de las Naciones Unidas, al considerar que la salud se constituye en un derecho humano inalienable, proponiendo que las naciones adapten a sus realidades las reglas 22, 23, 24, 25, y 26 referidas a los servicios médicos
En similar sentido, se expresa la Organización de las Naciones Unidas, al considerar que la salud se constituye en un derecho humano inalienable, proponiendo que las naciones adapten a sus realidades las reglas 22, 23, 24, 25, y 26 referidas a los servicios médicos, señalando que en todos los establecimientos penitenciarios debe disponerse por lo menos de los servicios de un médico calificado, con algunos conocimientos psiquiátricos para el diagnóstico o tratamiento de enfermedades mentales. De igual forma los servicios médicos se organizarán íntimamente vinculados con la administración general del servicio sanitario de la comunidad o la nación; se establece el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles; cuando los establecimientos de reclusión posean servicios internos de hospital, deberán estar provistos del material, instrumental y de los productos farmacéuticos, requiriéndose además de un personal suficientemente preparado en el orden profesional; el servicio estomatológico es otra garantía y se exige de un dentista calificado; los recintos carcelarios para mujeres deberán existir instalaciones especiales para el tratamiento de las reclusas embarazadas o de las que hayan dado a luz; de ser posible el parto se realizará en un hospital civil; ahora bien, si el niño o niña nace en el establecimiento, no debe hacerse constar este hecho en su partida de nacimiento, debiendo permitirse a reclusas conservar su niño tomándose las previsiones a objeto de organizar una guardería infantil, con personal calificado, donde permanecerán los menores cuando no se hallen atendidos por sus madres; al ingreso al recinto, el interno deberá ser examinado y posteriormente, cuando sea necesario, a fin de determinar la existencia de una enfermedad física o mental, infecciosa o infectocontagiosa y establecer las deficiencias físicas y mentales que pudieran constituirse en óbice para su readaptación, así como determinar su capacidad física para el trabajo a efectos de adoptar las medidas pertinentes. El médico del reclusorio deberá restar visitas diarias a los reclusos enfermos y prestar atención a quienes lo necesiten; del mismo modo, presentará informe al Director del recinto cada vez que estime de la salud física o mental de un recluso, haya sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por una modalidad cualquiera de la reclusión” (las negrillas nos pertenecen).
- acción
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- estableciendo que mediante la acción de libertad es posible tutelar el derecho a la salud de privados de libertad cuando se encuentra en directa conexión con la integridad personal y el derecho a la vida
- es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad
- III.3. Los derechos de los privados de libertad establecidos en normas internacionales
- Los derechos de los privados de libertad se generan en los derechos humanos generales universales y se aplican a todas las personas que se encuentran recluidas
- En similar sentido, se expresa la Organización de las Naciones Unidas, al considerar que la salud se constituye en un derecho humano inalienable, proponiendo que las naciones adapten a sus realidades las reglas 22, 23, 24, 25, y 26 referidas a los servicios médicos
- a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad, es así que, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, dispone en su Título Tercero, Capítulo Segundo, arts. 90 al 93 y 96, concordantes con el art. 2.2 y 11 del Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002 (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad),
- tratándose de casos de emergencia, el legislador ha dispuesto en el art. 94 del mismo compilado legal que el director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias;
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- III.5.1. Respecto a Simonel Elioth Manceni Reyes
- III.5.2. Con relación a Simonel Manceni Flores
- III.6. Otras consideraciones
- CONFIRMAR