SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2021-S4
Fecha: 17-Jun-2021
III.5.2. Con relación a Simonel Manceni Flores
De la problemática planteada y en el marco de la naturaleza jurídica de los derechos que tutela esta acción de libertad (Fundamento Jurídico III.1), sobre el posible riesgo de los derechos a la vida e integridad física de Simonel Manceni Flores, se extrae que ello se suscitaría a raíz de que desconoce si su hijo Simonel Elioth Manceni Reyes, que cumple detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, estuviera vivo o muerto porque tuvo conocimiento de que estaría delicado de salud corriendo riesgo su vida, lo que también iría en desmedro de sus derechos indicados porque como persona de la tercera edad y con afecciones de salud, su hijo se constituye en su único sustento; así, de la revisión de los antecedentes que informan la causa; se advierte que, tal argumento ya fue considerado y desvirtuado por las autoridades jurisdiccionales que conocieron la causa en primera y segunda instancia, al contar con otras personas y/o familiares que deben y pueden hacerse cargo de su protección y sustento como adulto mayor (Conclusión II.2); por lo que, al respecto corresponde de igual manera denegar la tutela impetrada.
- acción
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- estableciendo que mediante la acción de libertad es posible tutelar el derecho a la salud de privados de libertad cuando se encuentra en directa conexión con la integridad personal y el derecho a la vida
- es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad
- III.3. Los derechos de los privados de libertad establecidos en normas internacionales
- Los derechos de los privados de libertad se generan en los derechos humanos generales universales y se aplican a todas las personas que se encuentran recluidas
- En similar sentido, se expresa la Organización de las Naciones Unidas, al considerar que la salud se constituye en un derecho humano inalienable, proponiendo que las naciones adapten a sus realidades las reglas 22, 23, 24, 25, y 26 referidas a los servicios médicos
- a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad, es así que, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, dispone en su Título Tercero, Capítulo Segundo, arts. 90 al 93 y 96, concordantes con el art. 2.2 y 11 del Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002 (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad),
- tratándose de casos de emergencia, el legislador ha dispuesto en el art. 94 del mismo compilado legal que el director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias;
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- III.5.1. Respecto a Simonel Elioth Manceni Reyes
- III.5.2. Con relación a Simonel Manceni Flores
- III.6. Otras consideraciones
- CONFIRMAR