SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2021-S4
Fecha: 17-Jun-2021
II.2.
II.2. Consta Auto de Vista 55/2020 de 6 de febrero, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a consecuencia de la apelación planteada contra el fallo descrito en el punto precedente, en cuya conclusión quinta; se señala que: “respecto a la situación de adulto mayor del padre del imputado (…) evidentemente la Ley 1173 protege al adulto mayor y dispone que no procede la detención preventiva cuando el imputado es la única persona que está a cargo de una persona discapacidad, en este caso el adulto mayor padre del imputado tiene capacidad diferente por cuanto habría perdido un ojo y por ello se declararía la improcedencia de la detención preventiva, sin embargo se ha escuchado en audiencia que el imputado no es la única persona componente de su familia sino tiene una hermana que si bien habría ya hecho su vida con una familia constituida, aspecto que no demuestra que no tiene la obligación de asistir a su padre, en este caso el adulto mayor como también de contratar una persona que lo asista o lo cuide no existe demostrado impedimento para que esa familiar su otra hija lo pueda asistir (…) por lo que no ha lugar a reparar ese agravio” (sic) (fs. 21 a 23); situación reiterada, más adelante al momento de resolver en alzada un posterior rechazo de solicitud de cesación a la detención preventiva, mediante Auto de Vista 178/2020 de 27 de mayo, pronunciada por la Sala Penal Tercera del citado Tribunal Departamental, en cuyo apartado “V.” fundamento “7mo”; se advirtió que: “Con relación a que tiene un familiar que es una persona adulta mayor, al respecto inclusive la Sala Penal Cuarta a momento de la apelación habría resuelto este extremo, y fundamentalmente manifiesta que existe otra persona que puede tranquilamente cuidar de esa persona, entonces el imputado no es el único en sí que es responsable del mismo. Por lo que no ingresaría dentro de que sería la única persona para poder cuidar a esa persona adulta mayor, aspecto que en este caso tampoco se habría desvirtuado” (sic) (fs. 27 a 30).
- acción
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- estableciendo que mediante la acción de libertad es posible tutelar el derecho a la salud de privados de libertad cuando se encuentra en directa conexión con la integridad personal y el derecho a la vida
- es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad
- III.3. Los derechos de los privados de libertad establecidos en normas internacionales
- Los derechos de los privados de libertad se generan en los derechos humanos generales universales y se aplican a todas las personas que se encuentran recluidas
- En similar sentido, se expresa la Organización de las Naciones Unidas, al considerar que la salud se constituye en un derecho humano inalienable, proponiendo que las naciones adapten a sus realidades las reglas 22, 23, 24, 25, y 26 referidas a los servicios médicos
- a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad, es así que, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, dispone en su Título Tercero, Capítulo Segundo, arts. 90 al 93 y 96, concordantes con el art. 2.2 y 11 del Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002 (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad),
- tratándose de casos de emergencia, el legislador ha dispuesto en el art. 94 del mismo compilado legal que el director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias;
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- III.5.1. Respecto a Simonel Elioth Manceni Reyes
- III.5.2. Con relación a Simonel Manceni Flores
- III.6. Otras consideraciones
- CONFIRMAR