SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2021-S4

Fecha: 17-Jun-2021

III.6.  Otras consideraciones

No obstante de la denegatoria descrita supra, este Tribunal no puede soslayar lo informado y advertido en la trasmisión virtual de la audiencia de la presente acción de defensa, donde se pudo evidenciar que Simonel Elioth Manceni Reyes según lo referido por el galeno del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, presentaba un diagnóstico médico delicado; por lo que, se encontraba en sanidad por padecer de una enfermedad biliar –cálculo hepático–, conforme a un estudio ecográfico; y que además, podría tener una peritonitis (Antecedentes I.2.3); al respecto, de acuerdo a la normativa y jurisprudencia constitucional desglosada en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3. del presente fallo constitucional, es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; pues, por esta misma calidad, se encuentran en situación de desventaja y en desigualdad de condiciones frente a aquellos sujetos que gozan de su libertad, siendo imprescindible dejar establecido que los derechos fundamentales, le son reconocidos a las personas en virtud a esa calidad de seres humanos, concepto dentro del cual no puede efectuarse discriminación alguna respecto a su situación esporádica de privados de libertad; gozando por tanto, de la protección del aparato estatal con referencia a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, los cuales, en caso de ser lesionados, suprimidos o amenazados, son susceptibles de tutela.

En ese contexto, el legislador ha previsto la protección principalmente del derecho a la vida vinculado a la salud de los privados de libertad (Fundamento Jurídico III.4); determinando que, en cada establecimiento penitenciario, funcionará un Servicio de Asistencia Médica, encargado de otorgar a los internos, atención básica y de urgencia, en medicina general y odontológica, según lo dispuesto en el art. 90 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); así, cuando la salud de una persona privada de libertad se encuentre disminuida, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del recinto penitenciario a efecto de que sea este quien determine a prima facie la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio su derecho a la salud y por ende su derecho a la vida; así también, se estableció que el Director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, tratándose de casos de emergencia ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las medidas de seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente (art. 94 del citado cuerpo legal); así como, que la aludida autoridad del régimen penitenciario, cuando el interno padezca dolencias o enfermedades que requieran un tratamiento especializado o en casos de fallecimiento, comunicará estos hechos, de inmediato, a las personas indicadas en la ficha de ingreso del privado de libertad (art. 95 de la misma Ley).

Contrastado el marco normativo descrito supra con los antecedentes de la causa; se tiene que, ante el cuadro de salud presentado por el privado de libertad, al constituirse en una situación excepcional de emergencia, el Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz o quien se encontrare a su cargo, tenía el deber de ordenar el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las medidas de seguridad necesarias, no siendo un requisito para ello orden judicial previa ni solicitud alguna por parte del procesado; debiendo a su vez informar de inmediato, al Juez competente, en observancia al precitado art. 94 de la LEPS; ello, en resguardo de la vida e integridad física de Simonel Elioth Manceni Reyes; empero, debido a que la citada autoridad del régimen penitenciario, no fue demandada y por tanto, se desconoce el procedimiento que se otorgó en el nombrado Centro Penitenciario, al advertirse que el derecho fundamental de la vida del privado de libertad se encontraba en riesgo, únicamente se exhorta al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, a tener presente, que ante situaciones de emergencia donde la salud y/o vida de los privados de libertad pueda encontrarse comprometida con un riesgo inminente, actué conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2, III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el marco de sus atribuciones.