SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2021-S3

Fecha: 08-Jun-2021

1)

Respondiendo a las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional, el accionante a través de su representante legal, señaló que: 1) El predio ganadero “Pozo el Pato” es de mediana propiedad; 2) De acuerdo a su conocimiento, la Jueza de la causa señalará audiencia para la lectura de una nueva sentencia; y, 3) Si los demandados reconvencionistas, ahora terceros interesados, consideraban que su persona perdió el derecho a demandar, debieron interponer una demanda de caducidad y no de prescripción de la acción de defensa del derecho a la propiedad.

Cirli Sosa; y, Darmen Edgar, Yenny Yaneth y Wilman Kevin, todos de apellidos Ferrari Sosa, a través del escrito presentado el 28 de agosto de 2020, cursante de fs. 89 a 93 vta., manifestaron que: 1) El accionante no demostró qué derechos y garantías fueron vulnerados con la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 02/2020 que anuló obrados del proceso agrario de desocupación del predio ganadero “Pozo el Pato” para que se dicte una nueva resolución, valorando cada uno de los medios probatorios admitidos en resguardo del debido proceso; 2) La Jueza Agroambiental de Villamontes del departamento de Tarija, al no valorar la prueba presentada por sus personas, a pesar de ser admitida, vulneró normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, generándoles indefensión absoluta y desigualdad de oportunidades procesales; 3) No  existen  actos consentidos, ya que de conformidad al art. 226 del CPC, la complementación solo procede por errores materiales advertidos en las resoluciones judiciales; por lo que, a través de esa solicitud no se podía modificar la Sentencia 002/2019, debido a que la valoración de la prueba está relacionada con la problemática de fondo; 4) La exigencia de la valoración de la prueba tiene alta relevancia constitucional al estar relacionada con el debido proceso; 5) Pretender que en el proceso agrario de desocupación del predio ganadero “Pozo el Pato” solo se valore la prueba presentada por el accionante, es incurrir en desigualdad en la aplicación de la ley; 6) Los Magistrados ahora accionados no emitieron opinión sobre la normativa civil respecto a la prescripción para denunciar su incorrecta interpretación e indebida aplicación; 7) En la demanda reconvencional, no pretendieron la prescripción del derecho a la propiedad sino la del derecho a demandar; 8) Por expresa disposición del art. 1454 del CC, la única acción que no prescribe es la reivindicación, y las demás acciones de defensa de la propiedad son prescriptibles; 9) El derecho a la propiedad agraria no es absoluto conforme a lo establecido en el art. 397 de la CPE; 10) La acción de amparo constitucional procede contra actos u omisiones ilegales y no contra la incorrecta comprensión de las normas, más aún, no especificándose qué derecho se vulneró con dicha labor judicial; y, 11) El Auto Agroambiental Plurinacional S2a 02/2020 tiene relevancia constitucional, al reponer el debido proceso -por falta de valoración probatoria-, la igualdad y el derecho a la defensa. Con base a esos argumentos solicitaron se deniegue la tutela.

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la aplicación objetiva de la ley, a una justicia eficaz y eficiente; y, al debido proceso en sus elementos de observancia de la jurisprudencia, la igualdad en la aplicación de la ley y la congruencia externa; puesto que los Magistrados ahora accionados, al emitir el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 02/2020 de 21 de enero que dispuso la nulidad de obrados: 1) No hicieron conocer el fundamento legal que marca el inicio y vencimiento del cómputo de la prescripción para ejercer su derecho de demandar la desocupación de su predio ganadero “Pozo el Pato”, además de las razones jurídicas de relevancia para no ingresar al fondo de la decisión, considerando que la acciones de defensa de la propiedad agroambiental no están sujetas a su extinción por prescripción; 2) Fundaron su decisión en un hecho consentido por los hoy terceros interesados quienes no solicitaron la complementación de la Sentencia 002/2019 de 16 de octubre para exigir a la Jueza Agroambiental de Villamontes del departamento de Tarija valore el contenido del folio real emitido por la Oficina de DD.RR., omisión que desconoció la jurisprudencia agroambiental que estableció que la solicitud de complementación es un actuado procesal esencial para abrir la competencia del Tribunal de casación, además de inobservar el principio de trascendencia como requisito para declarar la nulidad procesal conforme establecen los arts. 17.III de la LOJ; y, 107.II y III del CPC, y como consecuencia de esa omisión, no se pronunciaron sobre los argumentos expuestos en la respuesta al recurso de casación formulado los ahora terceros interesados; y, 3) Vulneraron su derecho al debido proceso por la incorrecta interpretación y aplicación errónea de los arts. 1493 y 1507 del CC, al concluir que la prescripción extintiva es oponible a la acciones de defensa del derecho a la propiedad agraria, sin considerar que las indicadas normas debieron ser analizadas en el contexto de lo dispuesto en los arts. 105 y 1453 del citado Código para concluir que las acciones de defensa de la propiedad agraria no están sujetas a su extinción por prescripción.

La SC 0242/2011-R de 16 de marzo, complementando el entendimiento establecido por la SC 0731/2010-R 26 de julio, afirmó que: “…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.

Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución” (las negrillas son nuestras).

1) Las Salas del Tribunal Agroambiental cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar el proceso puesto en su conocimiento, ya sea de oficio, o acorde a los fundamentos expuestos en el recurso de casación en la forma, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia o funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracción a normas de orden público, pronunciarse conforme a lo que disponen los arts. 17 de la LOJ y 105.II del CPC; 2) De la revisión de antecedentes se constata que la Sentencia 002/2019 incumplió con lo previsto por las normas adjetivas y principios de orden público, al no contener en su parte motivada, la evaluación de toda la prueba producida durante la tramitación de la causa, incurriendo en omisión de evaluación fundamentada de la prueba documental ofrecida por los ahora terceros interesados respecto al folio real con matrícula computarizada 6.04.1.01.0005763 que fue expresamente admitido en audiencia y que está relacionado con el argumento expuesto en la demanda reconvencional sobre la prescripción de la acción de desocupación de propiedad agraria interpuesta por el accionante, computando el plazo a partir del registro del Título Ejecutorial en la Oficina de DD.RR. efectuado el 22 de diciembre de 2010, que los ahora terceros interesados refieren que ese fue el momento desde el cual el accionante podía hacer valer su derecho a demandar la referida acción, y relacionándolo con la fecha de presentación de la demanda que trata sobre derechos patrimoniales que se rigen por lo dispuesto en el art. 1507 del CC. Al no otorgarse ningún valor a dicho medio probatorio para establecer si quedó demostrado o no el hecho expuesto sobre la prescripción alegada por los hoy terceros interesados, a pesar de consignarse como un punto a probar, impide conocer los fundamentos necesarios y pertinentes para concluir que la indicada prueba no acredita el hecho en controversia o no resulta idónea; 3) La valoración de la prueba debe ser clara y fundamentada por parte de la autoridad judicial, al ser un derecho que tienen las partes de conocer el análisis efectuado por el juzgador para la resolución de la causa, de conformidad con los arts. 145.I y 213.II.3 del CPC, su incumplimiento conlleva a un vicio de procedimiento en desmedro de los intereses de la defensa, lo que invalida la Sentencia 002/2019; 4) La omisión valorativa referida precedentemente, conlleva también a la falta de fundamentación y motivación respecto a la demanda reconvencional de prescripción de la acción de desocupación de la propiedad agraria, incumpliendo el deber del Órgano Judicial de resolver debidamente las controversias puestas a su conocimiento con precisión y objetividad, sometiendo los hechos denunciados al tipo jurídico que se solicita como única forma de demostrar que la decisión final es el resultado de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión remitida a conocimiento del señalado Órgano; aspectos que no ocurrieron en la Sentencia cuestionada a través del recurso de casación en la que no se observa la fundamentación pertinente sobre si prescribió o no la potestad del “actor” para interponer la acción de desocupación de propiedad agraria, limitándose esa resolución simplemente a señalar que las prescripciones sobre las acciones de defensa de la propiedad no se aplican a la propiedad agraria en los términos previstos en el Código Civil, para concluir que la prescripción extintiva no es una manera de extinción del derecho propietario “rural” sino que esa propiedad se encuentra sujeta a procedimientos que deben ejecutarse desde la instancia competente del Estado Plurinacional de Bolivia, y que las personas particulares no pueden acceder al derecho propietario “rural” por vía de la prescripción adquisitiva sino por la adjudicación previo proceso administrativo correspondiente; razonamiento que resulta contradictorio respecto a la pretensión de la demanda reconvencional, porque no se planteó demanda de prescripción del derecho a la propiedad sino prescripción del derecho a demandar la acción de desocupación del predio ganadero “Pozo el Pato” con relación al plazo que fue establecido en la norma civil y en consideración a la fecha de inscripción del derecho propietario en la Oficina de DD.RR. y a la presentación de la referida demanda; lo que demuestra que la Sentencia 002/2019 no cuenta con los suficientes argumentos jurídico-legales que sustenten esa decisión, vulnerándose de esa manera el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, 5) La Sentencia 002/2019 prescindió de la cita de leyes o normas jurídicas en las que funda su decisión, al referir únicamente que las prescripciones de las acciones de defensa de la propiedad no se aplican en materia agraria en los términos establecidos en el Código Civil, incumpliendo lo previsto por el art. 213.II del CPC.

Con relación a lo argumentado por los Magistrados ahora accionados, corresponde precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la motivación, la fundamentación y la congruencia de las resoluciones se constituyen en elementos del debido proceso; de esa manera, una resolución motivada es aquella que tiene como base circunstancias de hecho y de derecho, así como el análisis de las pruebas y normas aplicables que indiquen con claridad los presupuestos en los que se apoya la decisión asumida. La fundamentación implica que toda autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la cita de las normas en las que sustenta la parte dispositiva de la misma. Finalmente, la congruencia es aquella en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa debe asegurar la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y probado por las partes.