Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
I.1.2
El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la aplicación objetiva de la ley, a una justicia eficaz y eficiente; y, al debido proceso en sus elementos de observancia de la jurisprudencia, la igualdad en la aplicación de la ley y la congruencia externa, citando al efecto los arts. 56, 115.II y 393 de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- aplicación objetiva de la ley
- su derecho a una justicia eficiente y eficaz
- derecho al debido proceso en su elemento de igualdad en la aplicación de la ley
- I.1.2
- I.2.1.
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgado
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia
- La aclaración, enmienda o complementación no podrá alterar lo sustancial de la decisión principal
- Respecto a la denuncia expuesta por el accionante a través de su representante legal, con relación a la vulneración de su derecho de aplicación objetiva de la ley, a una justicia eficiente y eficaz y al debido proceso por inexistencia de relevancia constitucional que sostenga la anulación; puesto que los Magistrados ahora accionados no hicieron conocer el fundamento legal que marca el inicio y el vencimiento del cómputo de la prescripción para ejercer su derecho de demandar la desocupación de su bien inmueble, además de las razones jurídicas de relevancia para no ingresar al fondo de la decisión, tomando en cuenta que las acciones de defensa de la propiedad agraria no están sujetas a su extinción por prescripción, inobservando asimismo el principio de trascendencia como requisito para declarar la nulidad procesal de conformidad con los arts. 17.III de la LOJ; y, 107.II y III del CPC, y como consecuencia de esta omisión, no se pronunciaron sobre el contenido de la respuesta al recurso de casación
- sobre la temática a analizar
- vulnera el contenido esencial del derecho al debido proceso
- incongruente
- adquiere relevancia constitucional
- Con relación a la denuncia de transgresión del derecho al debido proceso en su elemento de igualdad en la aplicación de la ley por inobservancia de la jurisprudencia agroambiental, los Magistrados ahora accionados al fundar su decisión en un hecho consentido por los demandados -ahora terceros interesados- quienes no solicitaron la complementación de la Sentencia 002/2019 para exigir a la Jueza Agroambiental de Villamontes del departamento de Tarija valore el contenido del folio real emitido por la Oficina de DD.RR.; omisión que desconoció la jurisprudencia agroambiental que estableció que la solicitud de complementación es un actuado procesal esencial para abrir la competencia del Tribunal de casación
- tal es el caso de error de hecho por la falta de valoración probatoria
- Finalmente, en cuanto a la denuncia de vulneración al debido proceso por incorrecta interpretación y aplicación errónea de los arts. 1507 y 1493 del CC, con relación a que la prescripción extintiva es oponible a la acciones de defensa del derecho a la propiedad agraria, sin considerar que las indicadas normas debieron ser analizadas en el contexto de lo dispuesto por los arts. 105 y 1453 del referido Código que establecen que las acciones de defensa de la propiedad no están sujetas a su extinción por prescripción
- REVOCAR en parte
- 2º DENEGAR