SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
incongruente
Asimismo, los Magistrados ahora accionados vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia interna, debido a que en el primer Considerando del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 02/2020, con relación al recurso de casación en el fondo -punto 1-, refirieron que los hoy terceros interesados denunciaron error de hecho y de derecho señalando que para demostrar la prescripción del derecho a demandar desocupación de propiedad ganadera y del ejercicio de la acción de desocupación de dicha propiedad, presentaron prueba documental que demuestra que el 22 de diciembre de 2010 se registró el Título Ejecutorial del predio ganadero “Pozo el Pato”, y que hasta la presentación de la demanda de desocupación de la indicada propiedad hubieran transcurrido ocho años, tres meses y nueve días, sin que el propietario -hoy accionante- ejerza su derecho a demandar la desocupación del bien inmueble rural, lo que consideran inactividad y abandono de ese derecho, prueba que no fue valorada por la Jueza de primera instancia; sin embargo, a pesar que esa problemática fue identificada por los propios Magistrados ahora accionados como resumen del recurso de casación en el fondo, de manera incongruente a su primer razonamiento en el que establecieron que las Salas del Tribunal Agroambiental cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar el proceso puesto en su conocimiento, ya sea de oficio, o acorde a los fundamentos expuestos en el recurso de casación en la forma; eludieron resolver la temática de fondo planteada, sin exponer ninguna motivación o fundamento jurídico que justifique las razones por las cuales la denuncia de error de hecho en la valoración probatoria debe ser motivo de anulación; al actuar de ese modo, desconocieron su propia competencia para resolver la problemática de fondo planteada.
También incurrieron en la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia externa, al no pronunciarse en cuanto al contenido del memorial de respuesta al recurso de casación presentado por el accionante en el que argumentó la indebida interpretación de los arts. 1492, 1495 y 1507 del CC por parte de los ahora terceros interesados; ya que ninguno de esos preceptos dispone que las acciones de defensa de los derechos reales respecto a los bienes prescribe en cinco años, menos que la referida prescripción se compute desde el registro del título de propiedad en la Oficina de DD.RR.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- aplicación objetiva de la ley
- su derecho a una justicia eficiente y eficaz
- derecho al debido proceso en su elemento de igualdad en la aplicación de la ley
- I.1.2
- I.2.1.
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgado
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia
- La aclaración, enmienda o complementación no podrá alterar lo sustancial de la decisión principal
- Respecto a la denuncia expuesta por el accionante a través de su representante legal, con relación a la vulneración de su derecho de aplicación objetiva de la ley, a una justicia eficiente y eficaz y al debido proceso por inexistencia de relevancia constitucional que sostenga la anulación; puesto que los Magistrados ahora accionados no hicieron conocer el fundamento legal que marca el inicio y el vencimiento del cómputo de la prescripción para ejercer su derecho de demandar la desocupación de su bien inmueble, además de las razones jurídicas de relevancia para no ingresar al fondo de la decisión, tomando en cuenta que las acciones de defensa de la propiedad agraria no están sujetas a su extinción por prescripción, inobservando asimismo el principio de trascendencia como requisito para declarar la nulidad procesal de conformidad con los arts. 17.III de la LOJ; y, 107.II y III del CPC, y como consecuencia de esta omisión, no se pronunciaron sobre el contenido de la respuesta al recurso de casación
- sobre la temática a analizar
- vulnera el contenido esencial del derecho al debido proceso
- incongruente
- adquiere relevancia constitucional
- Con relación a la denuncia de transgresión del derecho al debido proceso en su elemento de igualdad en la aplicación de la ley por inobservancia de la jurisprudencia agroambiental, los Magistrados ahora accionados al fundar su decisión en un hecho consentido por los demandados -ahora terceros interesados- quienes no solicitaron la complementación de la Sentencia 002/2019 para exigir a la Jueza Agroambiental de Villamontes del departamento de Tarija valore el contenido del folio real emitido por la Oficina de DD.RR.; omisión que desconoció la jurisprudencia agroambiental que estableció que la solicitud de complementación es un actuado procesal esencial para abrir la competencia del Tribunal de casación
- tal es el caso de error de hecho por la falta de valoración probatoria
- Finalmente, en cuanto a la denuncia de vulneración al debido proceso por incorrecta interpretación y aplicación errónea de los arts. 1507 y 1493 del CC, con relación a que la prescripción extintiva es oponible a la acciones de defensa del derecho a la propiedad agraria, sin considerar que las indicadas normas debieron ser analizadas en el contexto de lo dispuesto por los arts. 105 y 1453 del referido Código que establecen que las acciones de defensa de la propiedad no están sujetas a su extinción por prescripción
- REVOCAR en parte
- 2º DENEGAR