SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2021-S3

Fecha: 08-Jun-2021

concedió

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -que convocó al Vocal de la Sala Constitucional Primera del citado Tribunal para dirimir la causa-, mediante Resolución 062/2020 de 14 de septiembre, cursante de fs. 123 a 126 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto “Nacional” Agroambiental -Plurinacional- S2a 02/2020, y en consecuencia se emita uno nuevo en el marco del debido proceso y siguiendo los fundamentos expuestos en esa Resolución constitucional; todo ello bajo los siguientes fundamentos: i) De la lectura del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 02/2020, no se evidencia ningún análisis de trascendencia, ya que se limitó a sostener que la Jueza Agroambiental de Villamontes del departamento de Tarija incumplió el art. 213.II.3 del CPC, que sanciona con nulidad el incumplimiento del deber de motivación, fundamentación y valoración integral de todos los elementos probatorios; empero, para disponer la nulidad frente a dichas omisiones, se debe realizar un estudio conforme al art. 105 del citado Código, para explicar la manera en que la decisión anulatoria por omisión valorativa permitirá la realización o materialización sustancial del derecho de los ahora terceros interesados, al no efectuar esa labor intelectiva, la determinación resulta injustificada e incide negativamente en la pronta resolución de la controversia de fondo; ii) Existen fallos agroambientales que abordan respecto a la relevancia de pedir la complementación del contenido de las sentencias agroambientales, vinculado con el hecho de reclamar las presuntas vulneraciones; empero, la activación del recurso de casación no puede estar condicionado de forma absoluta al hecho de solicitar la complementación cuando la sentencia agroambiental incurre en alguna omisión valorativa. En ese contexto, y no siendo preciso o expreso el contenido de la jurisprudencia señalada por el accionante, se concluye que no existe inobservancia de la jurisprudencia sobre la temática, además de no evidenciarse incongruencia externa; ya que los Magistrados hoy accionados no ingresaron al fondo del análisis del recurso de casación y el análisis de la omisión valorativa; iii) El transcurso del tiempo no es un medio para adquirir la propiedad agraria ni para extinguirla por particulares vía judicial. En materia agraria el abandono de la propiedad tiene otras connotaciones; por lo cual, tratándose de medianas propiedades y empresas agropecuarias, dará lugar a la reversión del predio, y respecto a las pequeñas propiedades se aplicará la expropiación por abandono, en todos los casos mediante procedimientos administrativos de control y verificación del cumplimiento de la FES por parte del INRA; y, iii) Los Magistrados ahora accionados no efectuaron una explicación del por qué resulta relevante valorar el folio real para computar la prescripción del derecho de interponer acciones de desocupación de predios, considerando que el “proceso” es el instrumento para la realización de los derechos sustantivos, con ese antecedente, correspondía a los Magistrados hoy accionados, antes de disponer la nulidad de obrados para la valoración del medio probatorio omitido para que la Jueza de la causa considere el cómputo de la prescripción desde el registro propietario, analizar si el instituto de la prescripción de los derechos patrimoniales previsto en el art. 1507 del CC resulta aplicable para extinguir el derecho de acción judicial, el cual no es un derecho patrimonial o disponible, o en su defecto si con dicho cómputo se pretendía la caducidad de la “acción”; figura jurídica que tiene por efecto perder la oportunidad de activar un proceso; además, debieron explicar si existe alguna norma que ponga un límite de tiempo para demandar la desocupación de los predios agrarios. Bajo ese contexto, los Magistrados hoy accionados, al inducir a la Jueza de la causa que se pronuncie respecto al plazo transcurrido desde el registro del título ejecutorial de la propiedad agraria hasta la presentación de la demanda de desocupación del predio ganadero “Pozo el Pato”, y que con base a ello determine si se cumplió o no la prescripción, sin duda efectuaron una interpretación errónea del art. 1507 del CC; puesto que, concibieron que el derecho de accionar es un derecho patrimonial al que debe de aplicarse lo dispuesto en el art. 1493 del señalado Código, y que su cómputo debe efectuarse desde que el título ejecutorial se registró para su publicidad. Pretender aplicar normas  del derecho privado de carácter patrimonial, para que se declare la caducidad del derecho de acción judicial, sin considerar su naturaleza y la del derecho agrario, constituye un acto de arbitrariedad lesivo al debido proceso, y convierte al sistema de justicia agroambiental en un mecanismo ilusorio para la definición de la problemática planteada y la consiguiente materialización de los derechos de los litigantes, al incorporar un elemento de alta inseguridad respecto a la aplicación objetiva de la ley y el derecho a la tutela judicial efectiva, pretendiendo que los derechos de una persona para accionar judicialmente se sujete a las reglas de la prescripción patrimonial, más aún, en materia de propiedad agraria, que no rige la prescripción adquisitiva ni extintiva; por lo que la jurisdicción agroambiental solo tiene facultades de declarar el derecho a la propiedad y no de constituir ese derecho como ocurre en la vía civil a través de la acción de usucapión.