SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
derecho al debido proceso en su elemento de igualdad en la aplicación de la ley
Los Magistrados hoy accionados vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento de igualdad en la aplicación de la ley por inobservancia de la jurisprudencia agroambiental e incongruencia externa; puesto que, no consideraron el “AAP S1 026/2017” que determinó que la solicitud de complementación es un actuado procesal esencial para abrir la competencia del Tribunal de casación y permitirle revisar de oficio las nulidades incurridas en el proceso agroambiental, así como el análisis de la concurrencia de requisitos para declarar la nulidad procesal, de acuerdo a lo establecido en los arts. 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 107.II y III del CPC que establecen el principio de convalidación, el cual opera por la falta de reclamo oportuno del acto en el que se funda la nulidad; aspecto que no fue tomado en cuenta por los Magistrados ahora accionados al responder a la solicitud de complementación, contradiciendo lo analizado en el “ANAS2 40/2017”, que establece como uno de los requisitos para la procedencia de la declaración de nulidad de un acto procesal, la observancia del principio de trascendencia que indica que no hay nulidad sin perjuicio. Asimismo, no se manifestaron con relación a los argumentos expuestos en la respuesta al recurso de casación interpuesto por los hoy terceros interesados, donde expusieron, en primer lugar, que la valoración del folio real que demostraba la fecha de inscripción en la Oficina de DD.RR. de su derecho propietario sobre el predio ganadero “Pozo el Pato”, resultaba irrelevante para definir el fondo del caso, y no podía ser causal de anulación; por lo cual, correspondía ingresar al fondo del recurso de casación planteado; en segundo lugar, que existe omisión de reclamo oportuno por falta de solicitud de complementación de la sentencia; en tercer lugar, la concurrencia de actos consentidos; en cuarto lugar, que la prescripción extintiva no es oponible a las acciones de defensa de la propiedad agraria; y en quinto lugar, que no existe norma legal que disponga que el plazo legal para computar la prescripción alegada se realice desde el registro del título de propiedad.
Los Magistrados ahora accionados vulneraron su derecho al debido proceso por una incorrecta interpretación y aplicación errónea de los arts. 1493 y 1507 del Código Civil (CC), al concluir que la prescripción extintiva es oponible a las acciones de defensa del derecho a la propiedad agraria, sin considerar que las indicadas normas debieron ser analizadas en el contexto de lo dispuesto en los arts. 105 y 1453 del citado Código, y concluir que las acciones de defensa de la propiedad no están sujetas a su extinción por prescripción, y con base a una interpretación conforme a la Constitución Polítca del Estado establecer que los mecanismos de defensa de la propiedad agraria solo pueden ser limitados por una ley expresa en el marco del principio de legalidad. En ese sentido, resultaba arbitrario ordenar a que se valore una prueba tendiente a demostrar la prescripción alegada para extinguir las señaladas acciones de defensa, como si se tratase de una obligación de tipo personal en la causa “…(pago de una deuda o suscripción de un documento)…” (sic).
De acuerdo al art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), y a lo dispuesto en el art. 105 del CC, el propietario puede ejercer la reivindicación y otras acciones de defensa de su derecho de propiedad sin limitación alguna, debido a que en materia civil ese derecho es perpetuo y oponible solo por usucapión, y la pertenencia rural está condicionada al cumplimiento de la Función Económica Social (FES) cuyo control está a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) mediante proceso de reversión, lo que significa que tanto los Juzgados Agroambientales y las Salas del Tribunal Agroambiental que resuelven los recursos casación no están facultados legalmente para declarar su extinción por prescripción de los medios de defensa del derecho a la propiedad.
El error de comprensión de las normas que rigen las prescripciones, por parte de los Magistrados hoy accionados, tendrá como consecuencia la posibilidad de que se estime la demanda reconvencional extinguiendo el derecho de demandar la defensa de la propiedad agraria, pero manteniendo vigente el derecho propietario; conclusión en la que se desconoce que las acciones de defensa de la propiedad son imprescriptibles, más aún si existen procedimientos administrativo-judiciales que regulan la extinción del derecho a la propiedad agraria y que no son de competencia de los jueces agroambientales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- aplicación objetiva de la ley
- su derecho a una justicia eficiente y eficaz
- derecho al debido proceso en su elemento de igualdad en la aplicación de la ley
- I.1.2
- I.2.1.
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgado
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia
- La aclaración, enmienda o complementación no podrá alterar lo sustancial de la decisión principal
- Respecto a la denuncia expuesta por el accionante a través de su representante legal, con relación a la vulneración de su derecho de aplicación objetiva de la ley, a una justicia eficiente y eficaz y al debido proceso por inexistencia de relevancia constitucional que sostenga la anulación; puesto que los Magistrados ahora accionados no hicieron conocer el fundamento legal que marca el inicio y el vencimiento del cómputo de la prescripción para ejercer su derecho de demandar la desocupación de su bien inmueble, además de las razones jurídicas de relevancia para no ingresar al fondo de la decisión, tomando en cuenta que las acciones de defensa de la propiedad agraria no están sujetas a su extinción por prescripción, inobservando asimismo el principio de trascendencia como requisito para declarar la nulidad procesal de conformidad con los arts. 17.III de la LOJ; y, 107.II y III del CPC, y como consecuencia de esta omisión, no se pronunciaron sobre el contenido de la respuesta al recurso de casación
- sobre la temática a analizar
- vulnera el contenido esencial del derecho al debido proceso
- incongruente
- adquiere relevancia constitucional
- Con relación a la denuncia de transgresión del derecho al debido proceso en su elemento de igualdad en la aplicación de la ley por inobservancia de la jurisprudencia agroambiental, los Magistrados ahora accionados al fundar su decisión en un hecho consentido por los demandados -ahora terceros interesados- quienes no solicitaron la complementación de la Sentencia 002/2019 para exigir a la Jueza Agroambiental de Villamontes del departamento de Tarija valore el contenido del folio real emitido por la Oficina de DD.RR.; omisión que desconoció la jurisprudencia agroambiental que estableció que la solicitud de complementación es un actuado procesal esencial para abrir la competencia del Tribunal de casación
- tal es el caso de error de hecho por la falta de valoración probatoria
- Finalmente, en cuanto a la denuncia de vulneración al debido proceso por incorrecta interpretación y aplicación errónea de los arts. 1507 y 1493 del CC, con relación a que la prescripción extintiva es oponible a la acciones de defensa del derecho a la propiedad agraria, sin considerar que las indicadas normas debieron ser analizadas en el contexto de lo dispuesto por los arts. 105 y 1453 del referido Código que establecen que las acciones de defensa de la propiedad no están sujetas a su extinción por prescripción
- REVOCAR en parte
- 2º DENEGAR