SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
a)
Respondiendo a las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional los Magistrados ahora accionados a través de su abogada señalaron que: a) Se dispuso la nulidad del proceso agrario de desocupación del predio ganadero “Pozo el Pato” para que la Jueza de la causa valore el derecho propietario y motive la sentencia de acuerdo a los principios que rigen a la “naturaleza agroambiental”; y, b) La decisión anulatoria tiene el propósito de que la Jueza de primera instancia se pronuncie sobre la prescripción extintiva “…que no es una forma de extensión que esta rígida en el derecho propietario” (sic).
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que el 1 de abril de 2019, el accionante presentó ante el Juzgado Agroambiental de “Yacuiba” del departamento de Tarija, una demanda de desocupación de propiedad ganadera contra los hoy terceros interesados (Conclusión II.1.). Los ahora terceros interesados mediante escrito presentado el 1 de agosto de 2019 ante la Jueza Agroambiental de Villamontes del departamento de Tarija, aclararon su demanda reconvencional de prescripción del derecho a demandar la desocupación de la propiedad ganadera (Conclusión II.2.). Tramitado el proceso, la referida Jueza emitió la Sentencia 002/2019, mediante la cual declaró: a) Probada la demanda de desocupación de propiedad ganadera e improbada la demanda reconvencional de prescripción del derecho de demandar la desocupación del indicado predio, disponiendo que los ahora terceros interesados en el plazo de treinta días de ejecutoriada la Resolución judicial desocupen la propiedad; b) Improbada la demanda reconvencional de prescripción del derecho a demandar la desocupación de la propiedad ganadera; y, c) Sin costas por ser un proceso doble (Conclusión II.3.). Contra la indicada decisión, a través de memorial de 25 de octubre de 2019, los ahora terceros interesados interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo (Conclusión II.4.), impugnación que fue respondida por el accionante por memorial presentado el 11 de noviembre de 2019 ante la indicada Jueza Agroambiental (Conclusión II.5.). Por Auto Agroambiental Plurinacional S2a 02/2020, los Magistrados ahora accionados anularon obrados, disponiendo que la referida Jueza Agroambiental emita nueva sentencia, consignando en la parte motivada, la evaluación y valoración de la prueba ofrecida por los demandados reconvencionistas hoy terceros interesados, así como se fundamente y motive la indicada sentencia de acuerdo a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso concreto (Conclusión II.6.). Finalmente, los Magistrados hoy accionados por Auto de 5 de febrero de 2020, declararon “no haber lugar” a la solicitud de complementación del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 02/2020, formulada por el accionante, señalando que la norma dispuesta en el art. 226 del CPC no prevé la convalidación de la sentencia recurrida en casación cuando los ahora terceros interesados no solicitaron la complementación y enmienda, considerando que el recurso de casación es la vía jurisdiccional para efectuar control de legalidad del proceso tramitado y resuelto en primera instancia (Conclusión II.7.).
En virtud a los antecedentes procesales y a los argumentos expuestos en este memorial de acción de amparo constitucional, se advierte que el accionante identificó tres reclamos fundamentales respecto al Auto Agroambiental Plurinacional S2a 02/2020 emitido por los Magistrados ahora accionados; en ese sentido, se analizarán los mismos con la finalidad de verificar si resultan ciertos o no los cuestionamientos respecto a cada uno de ellos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- aplicación objetiva de la ley
- su derecho a una justicia eficiente y eficaz
- derecho al debido proceso en su elemento de igualdad en la aplicación de la ley
- I.1.2
- I.2.1.
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgado
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia
- La aclaración, enmienda o complementación no podrá alterar lo sustancial de la decisión principal
- Respecto a la denuncia expuesta por el accionante a través de su representante legal, con relación a la vulneración de su derecho de aplicación objetiva de la ley, a una justicia eficiente y eficaz y al debido proceso por inexistencia de relevancia constitucional que sostenga la anulación; puesto que los Magistrados ahora accionados no hicieron conocer el fundamento legal que marca el inicio y el vencimiento del cómputo de la prescripción para ejercer su derecho de demandar la desocupación de su bien inmueble, además de las razones jurídicas de relevancia para no ingresar al fondo de la decisión, tomando en cuenta que las acciones de defensa de la propiedad agraria no están sujetas a su extinción por prescripción, inobservando asimismo el principio de trascendencia como requisito para declarar la nulidad procesal de conformidad con los arts. 17.III de la LOJ; y, 107.II y III del CPC, y como consecuencia de esta omisión, no se pronunciaron sobre el contenido de la respuesta al recurso de casación
- sobre la temática a analizar
- vulnera el contenido esencial del derecho al debido proceso
- incongruente
- adquiere relevancia constitucional
- Con relación a la denuncia de transgresión del derecho al debido proceso en su elemento de igualdad en la aplicación de la ley por inobservancia de la jurisprudencia agroambiental, los Magistrados ahora accionados al fundar su decisión en un hecho consentido por los demandados -ahora terceros interesados- quienes no solicitaron la complementación de la Sentencia 002/2019 para exigir a la Jueza Agroambiental de Villamontes del departamento de Tarija valore el contenido del folio real emitido por la Oficina de DD.RR.; omisión que desconoció la jurisprudencia agroambiental que estableció que la solicitud de complementación es un actuado procesal esencial para abrir la competencia del Tribunal de casación
- tal es el caso de error de hecho por la falta de valoración probatoria
- Finalmente, en cuanto a la denuncia de vulneración al debido proceso por incorrecta interpretación y aplicación errónea de los arts. 1507 y 1493 del CC, con relación a que la prescripción extintiva es oponible a la acciones de defensa del derecho a la propiedad agraria, sin considerar que las indicadas normas debieron ser analizadas en el contexto de lo dispuesto por los arts. 105 y 1453 del referido Código que establecen que las acciones de defensa de la propiedad no están sujetas a su extinción por prescripción
- REVOCAR en parte
- 2º DENEGAR