SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2021-S3

Fecha: 08-Jun-2021

1)

Reinstalada la audiencia de esta acción de defensa, y ante la ausencia de la autoridad judicial accionada se determinó esperar unos minutos, acto que fue cuestionado por el abogado del peticionante de tutela, para enseguida y ante la conexión al enlace ceder la palabra a autoridad accionada, quien brindando su informe señaló que: 1) Pesaba sobre el hoy accionante la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.1 y 2, ambos
del CPP; y, en audiencia de apelación se desvirtuaron todos a excepción del numeral 2 del art. 235 de la norma penal aludida y evidentemente con un solo riesgo procesal se puede mantener la detención preventiva; 2) En una cesación de la extrema medida, la carga argumentativa es de quien la invoca; por lo que, correspondía a la defensa fundamentar qué aspectos favorables tenían de su lado, y eso se explicó claramente; 3) No solo debían citar principios, sino también cuáles son los argumentos positivos que debió haber aplicado; 4) El impetrante de tutela, el día de los hechos presuntamente estaba en el bloqueo del “Puente Vela” y la defensa indicó que solo se encontraba de paso, pero no acreditó ello con ningún elemento; 5) Conforme establece el art. “231” del CPP, modificado por la Ley 1173, evidentemente los jueces deben partir de la aplicación de medidas menos gravosas, pero -en el caso- se mostraron evidencias y elementos de convicción de que el nombrado estaba junto a grupos de bloqueo, incluso arriesgando su salud así como de las demás personas, si no tenía nada que ver no tendría que estar junto a esos grupos; 6) Es obligación del solicitante de cesación a la detención preventiva fundamentar con qué elementos probatorios desvirtúa el riesgo procesal que determinó la medida de última ratio, situación que no se cumplió; y, 7) Por estas causas se mantuvo subsistente el peligro de obstaculización previsto en el
art. 235.2 del CPP; ante lo cual, es previsible la detención preventiva no solo por la jurisprudencia sino por los arts. 239.1 y 233, ambos del adjetivo penal.