SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
1)
Reinstalada la audiencia de esta acción de defensa, y ante la ausencia de la autoridad judicial accionada se determinó esperar unos minutos, acto que fue cuestionado por el abogado del peticionante de tutela, para enseguida y ante la conexión al enlace ceder la palabra a autoridad accionada, quien brindando su informe señaló que: 1) Pesaba sobre el hoy accionante la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.1 y 2, ambos
del CPP; y, en audiencia de apelación se desvirtuaron todos a excepción del numeral 2 del art. 235 de la norma penal aludida y evidentemente con un solo riesgo procesal se puede mantener la detención preventiva; 2) En una cesación de la extrema medida, la carga argumentativa es de quien la invoca; por lo que, correspondía a la defensa fundamentar qué aspectos favorables tenían de su lado, y eso se explicó claramente; 3) No solo debían citar principios, sino también cuáles son los argumentos positivos que debió haber aplicado; 4) El impetrante de tutela, el día de los hechos presuntamente estaba en el bloqueo del “Puente Vela” y la defensa indicó que solo se encontraba de paso, pero no acreditó ello con ningún elemento; 5) Conforme establece el art. “231” del CPP, modificado por la Ley 1173, evidentemente los jueces deben partir de la aplicación de medidas menos gravosas, pero -en el caso- se mostraron evidencias y elementos de convicción de que el nombrado estaba junto a grupos de bloqueo, incluso arriesgando su salud así como de las demás personas, si no tenía nada que ver no tendría que estar junto a esos grupos; 6) Es obligación del solicitante de cesación a la detención preventiva fundamentar con qué elementos probatorios desvirtúa el riesgo procesal que determinó la medida de última ratio, situación que no se cumplió; y, 7) Por estas causas se mantuvo subsistente el peligro de obstaculización previsto en el
art. 235.2 del CPP; ante lo cual, es previsible la detención preventiva no solo por la jurisprudencia sino por los arts. 239.1 y 233, ambos del adjetivo penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- MEDIDA CAUTELAR
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- Fragmento 8
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1.
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 16
- b)
- c)
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR