SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
a)
El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó in extenso el tenor de la acción de libertad presentado; y, ampliando en audiencia señaló que: a) Se investigan los delitos contra la salud pública, instigación a delinquir, daños a los bienes del Estado en grado de tentativa y asociación delictuosa; b) La Vocal accionada refirió que, el proceso -penal- aún está en etapa investigativa y que se tiene una audiencia de seguimiento para el “24” de agosto -2020- y “…no puede ser sometido por una audiencia de control no puede mantener la detención preventiva, entonces para que me permite la ley ingresar a solicitar a la cesación a la detención preventiva…” (sic), no logrando considerar que tener una audiencia de control establecida en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia de Niñas, Niños y Adolescentes y Mujeres, afecte su pedido de cese de la media restrictiva de libertad; c) En el Auto de Vista cuestionado se vulneró la presunción inocencia;
d) En el proceso penal -del cual deviene esta acción de defensa- la víctima es el Estado; es decir, no hay querellante ni denunciante, resultando imposible que su persona intimará a la policía, considerando que los mismos figurarían como testigos y son entrenados; y, e) La Sentencia Constitucional Plurinacional invocada por la autoridad judicial -hoy accionada- en el fallo impugnado es la “385/2017” de 25 de abril.
Ante la interrogante del integrante del Tribunal de garantías, sobre si realizo el reclamo de la proporcionalidad ante la autoridad accionada; señaló que, pidió se registre en el acta la SCP “10/2018”, adjuntando el certificado de “buena conducta” para enervar el art. 234.7 del CPP; además de otros aspectos, que en la Resolución que dispuso su detención preventiva por tener concurrente el art. 235.2. del CPP, bajo el argumento de que intimaría a los testigos, mismos que son policías y lo habrían arrestado e incluso influir con el investigador asignado al caso, que el agravio expuesto en apelación estaba referido a que hace más de dos meses los testigos no se presentaron a declarar, aclarándose que fueron incriminados por un “civil”, no pudiendo este llegar fácilmente a los policías; y, finalmente que la autoridad inferior en grado, respecto al citado riesgo procesal sostuvo que se mantenía porque aún no habrían declarado los testigos y el Fiscal de Materia hizo mención a que existen cámaras para hacer desdoblamiento, pero ello no fue contemplado en la medida cautelar; asimismo, indicó que aún existen actos investigativos pendientes.
a) Luego de efectuar las consideraciones correspondientes a los riesgos procesales establecidos en el art. 234.1 en su elemento de actividad laboral; y, los numerales 2 y 7 del CPP, determinando que los mismos fueron desvirtuados, en el considerando TERCERO se refirió al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del citado Código; señalando que, la parte apelante expresó que se identificaron a los testigos, no pudiéndose mantener este riesgo procesal solo por el argumento del desdoblamiento de cámaras, debiéndose tomar en cuenta a la SCP “276/2018”, conforme a la cual no se puede fundar este peligro en base a meras suposiciones; por lo que, solicitó se revoque la detención preventiva e imponga una medida menos gravosa como la detención domiciliaria con salida laboral.
Continuó señalando que, ante dicho agravio el Ministerio Público, manifestó que, son treinta y tres imputados y que deben realizarse actos investigativos como el desdoblamiento de las cámaras de seguridad del lugar y pericias; a su vez, al tenerse videos grabados de los hechos, se tiene que pedir a las empresas televisivas para la revisión de los mismos y al estar en libertad el imputado tiene la facilidad de poder contactarse con los demás procesados y partícipes e influir negativamente sobre ellos, a efectos de que puedan brindar información falsa o ser reticentes; asimismo, en cuanto a la necesidad de su detención preventiva se requiere averiguar e investigar las llamadas entrantes y salientes del celular del imputado -peticionante de tutela- y su relación con los otros
-se entiende coimputados-, de igual manera se deben efectuar inspecciones técnicas seguida de reconstrucciones y una serie de actos investigativos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- MEDIDA CAUTELAR
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- Fragmento 8
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1.
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 16
- b)
- c)
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR