SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2021-S3

Fecha: 08-Jun-2021

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 24/2020 de 28 de julio, cursante de fs. 26 a 27 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) El argumento para mantener vigente el art. 235.2 del CPP, es la falta de realización de actos investigativos, situación que fue puesta a conocimiento de la autoridad jurisdiccional de primera instancia, quien rechazó totalmente la pretensión de enervar los riesgos procesales y acceder a una medida sustitutiva a la detención preventiva; ii) De la compulsa al Auto de Vista -impugnado- se determina que ingresó a analizar los agravios que se plantearon en el recurso de apelación, estableciéndose que no permanecían latentes los riesgos procesales del art. 234.1 en relación a su componente de trabajo o actividad laboral y numerales 2 y 7 de igual artículo, disponiendo la subsistencia del art. 235.2, todos del indicado Código; iii) En la parte dispositiva del aludido fallo se revocó la Resolución 123/2020 de 9 de junio, emitida por la Jueza de Instrucción Penal Tercero de El Alto del prenombrado departamento, manteniendo la probabilidad de autoría y el riesgo procesal del art. 235.2 del adjetivo penal, rechazando la solicitud de cesación a la detención preventiva; y, en el “apartado tercero” se hizo la consideración del mismo, estableciéndose el reclamo concreto del apelante sobre la identificación plena a los testigos, que no se podría mantener este riesgo por el desdoblamiento de cámaras porque importaría fundar su determinación en meras suposiciones, que existiría un Requerimiento Fiscal respecto a un certificado de trabajo; y, la respuesta del Ministerio Público, para posteriormente realizar el análisis correspondiente de la vigencia del indicado riesgo procesal, resaltando la Vocal accionada que debía ser plenamente objetivizado; ya que, no puede sustentarse en meras suposiciones y que la carga de la prueba está a cargo del detenido preventivo, quien debe demostrar cuál es el motivo fundante para -desvirtuar- el riesgo, señalando que no se describió este; por lo que, se entiende que la autoridad judicial accionada advirtió la falta de carga respaldatoria respecto al fallo primigenio que determinó su vigencia y los nuevos argumentos para deducir que ya no continúa latente o que perdió efecto en relación a los fundamentos y la prueba que en su oportunidad se habrían presentado, extrañando tales razonamientos para concluir en que, se incumplió con esos requisitos por parte del ahora peticionante de tutela, determinando se mantenga latente el mencionado riesgo, demostraciones que también guardan relación con el apartado “cuarto” donde se hizo el análisis de la aplicación de la medida cautelar pertinente; iv) El Auto de Vista analizado cuenta con la debida fundamentación y motivación; por cuanto, tomó en cuenta los agravios del apelante, la contrastación con la respuesta del Ministerio Público y los antecedentes del proceso; y, valoró y entendió que no se desvirtuó dicho riesgo procesal, cumpliendo con los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional; además de que, en su apartado antes referido analizó la aplicación de la medida cautelar, esto en contexto de haber fundamentado que el prenombrado desvirtuó los otros riesgos procesales; vale decir, que se mantuvo la secuencia y estructura lógica del fallo, así como analizar la existencia únicamente de un solo riesgo procesal, esto sin dejar de lado que la necesidad o pertinencia y proporcionalidad de la aplicación de la medida extrema, que emerge de un fallo primigenio que se mantuvo a lo largo del proceso, siendo esta la razón por la que expresó la falta de carga argumentativa respecto al indicado peligro de obstaculización, contextualizada a que por un solo riesgo procesal la jurisprudencia en ningún momento estableció que -no- corresponde la cesación de la medida extrema; y,
v) Se realizó el análisis respectivo e integrado a todos los argumentos que fueron expresados por la parte apelante; prueba de ello, es que se desvirtuaron riesgos procesales, concluyendo conforme también se estableció en primera instancia, en la falta de realización de actos investigativos en la etapa preparatoria, en base a los cuales se mantuvo y determinó la subsistencia de la detención preventiva.