SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
c)
c) En el considerando CUARTO sostuvo que, se desvirtuaron los riesgos procesales de los arts. 234.1 -en su integridad-, 2 y 7, quedando únicamente el 235.2, todos del CPP más la probabilidad de autoría; en este sentido, tomando en cuenta que el proceso -penal- aún se encuentra en etapa investigativa, suponiéndose en todo momento la presunción de inocencia del imputado, según la jurisprudencia constitucional se le puede mantener en detención preventiva, porque dicha jurisprudencia en ningún momento establece que ante la existencia de un solo riesgo procesal en este caso el citado art. 235.2 del adjetivo penal, procede automáticamente la libertad del procesado (SCP 0385/2017-S2 de 25 de abril) y siendo que el proceso aún se encuentra etapa investigativa; toda vez que, los hechos habrían ocurrido el 1 de mayo de 2020, se tiene fecha de control de la situación jurídica del procesado para el 4 de agosto de igual año; y, considerando la finalidad de las medidas cautelares, que son asegurar el normal desarrollo del proceso penal, contar con la presencia del imputado y la averiguación de la verdad, determinó en la parte resolutiva, declarar “PROCEDENTES EN PARTE” las cuestiones planteadas, disponiendo “REVOCA EN PARTE” la indicada Resolución, manteniendo -vigente- únicamente la probabilidad de autoría y el riesgo procesal del art. 235.2 del aludido Código, en consecuencia rechazó la señalada solicitud y en su mérito la continuidad de la detención preventiva tal como dispuso la Jueza a quo por el tiempo de noventa días.
Seguidamente, la parte apelante a través de su defensa técnica en vía de complementación, solicitó se señale cuál es el valor probatorio de la imputación formal respecto a la última parte del art. 235.2 del CPP, “…empero a ello una detención domiciliaria no mantendría la libertad pura de mi cliente, en el hecho de que el suscrito si bien no mencionado ese tema en la concentración la imputación es la solicitud principal que debe ser analizada tanto en medida cautelar como en cualquier solicitud de cesación…” (sic) Fs. 5 vta.; ante lo cual la Vocal accionada, sostuvo, que tal aseveración no fue escuchada en su intervención principal, determinando no ha lugar a dicha petición. (Conclusión II.1.)
Ahora bien conocido el sustento argumentativo deducido por la Vocal accionada a tiempo de determinar el rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva del hoy accionante, corresponde resolver el problema jurídico-constitucional formulado dentro de esta acción tutelar, quien como se tiene antes precisado sostiene que la autoridad accionada, de forma indebida e ilegal, determinó sostener la medida restrictiva de libertad, limitándose a señalar que la jurisprudencia constitucional establece que se le puede conservar en esa situación jurídica, cuando la misma solo otorga la interpretación de una norma en base a los derechos constitucionales; además, de citar un fallo constitucional que en ningún momento establece que con un solo riesgo procesal se pueda mantener la medida extrema; sino que, se refiere a la valoración integral que debe realizar el juzgador al momento de tomar una decisión que rechace o acepte una solicitud de cesación de la misma y que la que tome debe ser la menos gravosa para el imputado, criterios de los cuales se habría apartado; a más, de obviar la proporcionalidad que debió primar en su determinación, no siendo sustentable mantener dicha medida extrema solo por considerar que el proceso penal aún se encuentra en etapa investigativa y que hay fecha de control de su situación jurídica, siendo irrelevante para una resolución relacionada con la cesación de la medida de última ratio, bajo cuyo razonamiento no podría realizar tal solicitud y tendría que esperar a tal audiencia de control; sin considerar además, que existe una medida menos gravosa como la detención domiciliaria que cumple con el objetivo de las medidas cautelares, que permite no continuar privado de libertad hasta enervar todos los riesgos procesales concurrentes; soslayando también considerar que el país se encuentra emergencia por el COVID-19, habiendo el gobierno acelerado una Ley de Indulto para la salida de personas privadas de libertad y evitar el hacinamiento en los Centros Penitenciarios, protegiéndolos de esta pandemia.
Sobre el particular, y conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta necesario recordar que las autoridades jurisdiccionales sea de primera instancia o de apelación a tiempo de resolver una pretensión relacionada con la imposición, modificación o persistencia de una medida cautelar de carácter personal, a fin de observar la vigencia del derecho al debido proceso tienen el deber de cumplir con la obligación de fundamentar y motivar sus determinaciones.
Bajo ese contexto del reclamo constitucional, examinado el contenido del fallo objeto de cuestionamiento constitucional; se advierte que, la Vocal accionada de manera concisa pero clara y con el suficiente respaldo fáctico y jurídico determinó la inviabilidad de la pretendida cesación de la detención preventiva del ahora impetrante de tutela, amparando sus razonamientos argumentativos inicialmente en el establecimiento del punto de agravio deducido por el apelante y la respuesta emitida por la representación fiscal, para seguidamente resaltar que la concurrencia y/o vigencia del peligro de obstaculización normado por el art. 235.2 del CPP, debe ser objetivo y no sustentarse en suposiciones, advirtiendo que en el trámite de alzada la parte impugnante no habría referido de modo concreto cuáles serían estas hipótesis, denotando dentro del marco jurisprudencial invocado que, ante una solicitud de cesación de la medida de última ratio, se deben ponderan dos aspectos; por un lado, cuáles fueron los elementos de convicción que determinaron la imposición de dicha medida; y, por otro, los nuevos componentes que aportó el imputado, que demuestren que ya no concurre los motivos que la sostuvieron, y que hagan conveniente que la medida sea sustituida por otra, requisitos que considerando contenidos en el art. 239.1 del adjetivo penal precisó no fueron cumplidos por el apelante y que esa circunstancia concatenada a la probabilidad de autoría, determinaba la persistencia de este riesgo procesal; así también, bajo esta misma lógica de exégesis procesal-jurisdiccional; refirió que, si bien se desvirtuaron los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1 en su integridad, 2 y 7, quedó únicamente el 235.2 todos del mencionado Código más la probabilidad de autoría; y, considerando que el proceso penal aún se encuentra en etapa investigativa, bajo el marco jurisprudencial constitucional citado -SCP 0385/2017-S2- concluyó en que era permisible mantener la detención preventiva, porque no se encuentra establecido en dicho marco jurisprudencial que ante la existencia de un solo peligro de fuga o de obstaculización proceda automáticamente la libertad del prenombrado; resaltando como corolario la data de acontecimiento de los presuntos hechos delictivos, de control de la situación jurídica del procesado y de la finalidad procesal de las medidas cautelares.
Bajo tales argumentos, es evidenciable el hilo conductor de hecho y de derecho abordado en el fallo impugnado; por cuanto -como se tiene advertido-, la motivación jurisdiccional para determinar la persistencia del peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, se centró en la deficiencia de acreditación de nuevos elementos que permitan constatar y verificar que las razones que respaldaron la imposición de la medida restrictiva de libertad ya no concurrían, conforme se tiene en el diseño normativo establecido en el art. 239.1 de igual Código; además, de que el proceso penal se encontraba en etapa investigativa; en base a ello, al estar vigente la probabilidad de autoría, se determinó mantener inmodificable la restricción de libertad del peticionante de tutela bajo el instituto procesal-cautelar de la detención preventiva; razonamiento, que no es contradictorio con la normativa penal aplicable ni con los criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, tendientes esencialmente a consolidar que en la labor jurisdiccional relacionada con la aplicación, modificación o persistencia de una medida cautelar de carácter personal se cumpla con la suficiente explicación fundada en circunstancias fácticas como jurídicas, no constatándose tampoco la alegada desproporcionalidad en la determinación asumida; por cuanto, la autoridad judicial de alzada explicó las causas que consideró atinente mantener vigente la medida de restrictiva de libertad, explicando en directa vinculación con los actos investigativos que se estaban realizando, lo que es inherente a su vez a la instrumentalidad de las medidas cautelares; así como tampoco es evidente que el respaldo argumentativo se hubiese centrado en la fecha de control de su situación jurídica y que la misma hubiese constituido el óbice para que se diera curso a su pretendida solicitud de cesación de la detención preventiva; toda vez que, si bien es cierto que, se hizo mención a esta circunstancia de cumplimiento legal-procesal, se entiende que fue abordada para reforzar el argumento de que el proceso penal aún se encontraba en etapa investigativa, no teniéndose razonamiento alguno que haga comprender que dicha actuación procesal hubiese sido un elemento inhibitorio y/o condicionante para la procedencia de su solicitud; consecuentemente, se puede concluir en que la autoridad judicial accionada no se apartó de los marcos de vigencia del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación vinculados a la libertad como se tiene denunciada en esta acción de defensa, ni de la proporcionalidad, que si bien no se constituye un derecho y/o garantía constitucional expresamente establecido en la Norma Suprema, la misma es abordada en función a la verificación de la motivación y fundamentación, sin atribuirle un carácter constitucional; por cuanto, la alegada proporcionalidad esta revestida de una connotación procesal penal inherente al instituto jurídico de las medidas cautelares de carácter personal; conforme a lo cual, corresponde denegar la tutela impetrada respecto a los derechos identificados.
De igual manera, siendo parte de la reclamación constitucional que, la Vocal accionada habría obviado también considerar que el país se encuentra emergencia por el COVID-19, habiendo el gobierno acelerado una Ley de Indulto para la salida de personas privadas de libertad y evitar el hacinamiento en los centros penitenciarios protegiendo la salud ante dicha pandemia, a partir de lo expuesto por los sujetos procesales dentro de esta acción de libertad, prima facie no advierte que este aspecto hubiese sido motivo deducido intra proceso penal en instancia de apelación, como un eventual nuevo motivo y/o circunstancia que el apelante -hoy accionante- hubiese expresado para fundar su solicitud de cese de la detención preventiva, aspecto que imposibilita a esta jurisdicción emitir pronunciamiento al respecto ya que no hubiese sido objeto de debate y consecuentemente de consideración por la autoridad mencionada a tiempo de determinar la subsistencia del peligro de obstaculización establecido en el art. 235.2. del CPP y la emergente persistencia de la detención preventiva del impetrante de tutela; dado que, la alegada circunstancia especial de la situación generada en el país por la emergencia sanitaria en vinculación a la situación fáctica del procesado -ahora peticionante de tutela- y la exposición de motivos en el caso particular para considerar ese hecho, y el mismo sea
-se reitera- debatido, analizado fáctica y probatoriamente, para un pronunciamiento por la autoridad indicada, no se advierte que hubiese concurrido o sido parte de la audiencia de apelación o un agravio invocado, por lo que sobre este particular no corresponde efectuar mayor pronunciamiento.
Finalmente, ante la indicada lesión a la presunción de inocencia, el accionante se limitó a su mención referencial en audiencia de esta acción de defensa, sin establecer con la necesaria claridad y precisión de la manera que habría sido afectada en relación a alguno de los bienes jurídicos que se encuentran dentro del marco de protección de la acción de libertad; en ese entendido, corresponde igual manera denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- MEDIDA CAUTELAR
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- Fragmento 8
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1.
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 16
- b)
- c)
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR