SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
III.3. Otras consideraciones
Resuelto el problema constitucional planteado, es necesario emitir pronunciamiento respecto al cuestionamiento efectuado por la parte accionante, al momento de que el Tribunal de garantías en la audiencia reinstalada determinó esperar el ingreso a la plataforma virtual de la Vocal accionada, circunstancia que el prenombrado advirtió señalando que desconocía cuál la norma que permitía tal despliegue jurisdiccional.
Al respecto, se debe precisar que esta acción tutelar si bien tiene sus propias características relacionadas con la sumariedad y prontitud en su consideración y resolución, no se aparta ni está exenta del resguardo de las garantías procesales, siendo una de ellas el derecho a la defensa; en este sentido, no se constata que la determinación asumida por los integrantes del Tribunal de garantías de establecer una espera -breve además-, para la conexión al enlace de la autoridad judicial accionada hubiese implicado un desconocimiento o trasgresión al procedimiento constitucional que regula este tipo de acciones de defensa; por cuanto, dicha decisión no repercutió de modo alguno en su resolución dentro del plazo establecido en la normativa procesal-constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- MEDIDA CAUTELAR
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- Fragmento 8
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1.
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 16
- b)
- c)
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR