SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
MEDIDA CAUTELAR
Asimismo señala que, la Vocal accionada al margen de solo citar un fallo constitucional que no justifica el irracional rechazo a su solicitud de cesación de la detención preventiva, también se apartó de los criterios emanados en dicho fallo, como ser -reitera- la fundamentación en su Resolución y tomar una determinación menos gravosa para el imputado, olvidándose de la proporcionalidad que debió primar en su decisión, la cual se encuentra en la SCP “10/2018”; puesto que, mantener su detención preventiva solo por considerar que el proceso -penal- aún se encuentra en etapa investigativa y que hay una audiencia señalada para el control de la situación jurídica del imputado -hoy impetrante de tutela- es inconstitucional; desconociéndose que, la investigación de cualquier proceso se la puede llevar incluso sin “MEDIDA CAUTELAR” y el hecho de que exista fecha para dicho control es irrelevante ante una determinación relacionada con la cesación de la detención preventiva; en sentido contrario, no podría realizar la mencionada solicitud y tendría que esperar la audiencia indicada.
De igual forma, se evidencia el uso desproporcional de la detención preventiva al existir medidas menos gravosas como la detención domiciliaria que también cumple el objetivo del referido instituto, de manera especial al existir un solo riesgo procesal conforme indica el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que puede mantenerse vigente hasta antes de ejecutoriarse la sentencia; medida que observa los requisitos que expresa la Vocal accionada como supuesto fundamento para mantener la medida de última ratio, lo que demuestra que no hay una adecuada proporcionalidad en su decisión, al existir medidas menos gravosas que son adecuadas para sustituir la anteriormente impuesta; y, además no consideró que el delito contra la salud pública por el que fue imputado tiene una pena máxima de diez años y los otros delitos que se le atribuyen una sentencia de tres años no permitiendo su detención preventiva.
Finalmente refirió que, siguiendo el criterio del Auto de Vista impugnado, debería mantenerse en detención preventiva hasta que se enerven todos los riesgos procesales, sin tomar en cuenta que si no existe -se reitera- riesgo procesal para desvirtuar no debería aplicarse ninguna medida cautelar; por cuanto, esta medida deriva de la existencia o no del riesgo por parte del imputado en el proceso -penal-; obviándose además, considerar que el país se encuentra en una situación de emergencia por el Coronavirus (COVID-19), habiendo el gobierno acelerado una Ley de Indulto para la salida de personas privadas de libertad y evitar el hacinamiento en los Centros Penitenciarios, protegiéndolos de dicha enfermedad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- MEDIDA CAUTELAR
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- Fragmento 8
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1.
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 16
- b)
- c)
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR