SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2021-S3
Fecha: 28-Jun-2021
1)
Juan Carlos Gutiérrez Argote, Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, por informe cursante de fs. 249 a 251, manifestó que: 1) Conforme a los arts. 128 y 129.I de la CPE, el impetrante de tutela tiene la obligación de demostrar cuál el acto o la omisión ilegal o indebida que restringió o suprimió los derechos reconocidos por la Constitución así como por las Leyes, debiendo aportar prueba suficiente que demuestre el acto ilegal reclamado, caso contrario no se podrá proteger ni se tendría certeza sobre la infracción al derecho; 2) Partiendo de la interpretación de la legalidad, dicha labor es atribución privativa del ámbito jurisdiccional ya sea ordinario o agroambiental, que prevé la excepción legal para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria o agroambiental con carácter excepcional; 3) En el caso el peticionante de tutela se limitó a enunciar supuestos derechos vulnerados, realizando una copia de su recurso de casación con algunas modificaciones en cuanto a la cita jurisprudencial constitucional, que si bien puede considerarse como una relación de causalidad pero no los subsume al caso concreto así como tampoco precisó el nexo de causalidad que en verdad material o legal existiese ente los hechos generadores de la vulneración con los derechos supuestamente desconocidos y que estén vinculados a las autoridades demandadas o se señale la relevancia constitucional; 4) El proceso al cual hace referencia el accionante fue presentado ante el Juzgado Agroambiental de “…cercado-Cochabamba…”, del cual asumió durante la gestión 2008 ante la inexistencia de un juez titular, otorgándosele a la demanda el trámite correspondiente reconocido por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley1715 de 18 de octubre de 1996-; es decir, el proceso oral agroambiental, se realizaron cada uno de los actuados pertinentes hasta llegar a la emisión de la resolución final enmarcada en los plazos señalados, en la cual se emitió la Sentencia 06/2018, y su Auto Complementario al haber solicitado la parte complementación; dicha Sentencia que fue emitida en estricto apego a lo establecido en los arts. 86 de la Ley 1715 y 213 del CPC, aplicable en forma supletoria a la materia conteniendo dentro de la misma, tanto los requisitos formales como los materiales, siendo éstos la debida congruencia, motivación, fundamentación y exhaustividad; por lo que, no es cierto que la misma se haya constituido en una sentencia ultra petita; y, 5) El Tribunal Agroambiental a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 011/2019, hizo un análisis detallado de los hechos denunciados en el recurso de casación que fueron reiterados en el memorial de acción de amparo constitucional, con el aditamento que ellos mismos ante ese Tribunal en fundamentación oral expresaron que están de acuerdo con la resolución y únicamente buscarían que no se les condene en costas.
Ciprian Villarroel Oliva, María Quispe de Villarroel y Marycruz Villarroel Quispe, por informe cursante de fs. 222 a 224, indicaron que: 1) Se adjunta notificación de la acción de amparo constitucional en la que se evidencia que fue practicada a horas 14:45 del 27 de diciembre de 2019, vulnerando el art. 25 del CPCo, al haber sido efectuado a destiempo, debiendo por ello declararse como no presentada la acción tutelar, más aún si la audiencia fue suspendida en dos oportunidades, venciendo el plazo de los seis meses para presentar el “recurso” de amparo constitucional; 2) La presente acción de amparo constitucional tiene los mismos argumentos y fundamentos de hecho y de derecho, igualmente está dirigida contra los mismos sujetos procesales y terceros interesados, siendo presentado en dos jurisdicciones distintas; Macedonio Oliva en la ciudad de Cochabamba y Martha Quispe Gómez en Sucre; además dicha acción contiene argumentos alejados de la realidad; 3) Se han apropiado de su propiedad de más o menos una arrobada quien sólo tenía una parcela de 2 800 m2, pero curiosamente se ha titulado con una parcela de 0,6314 ha, cuando los dirigentes del lugar les hicieron cerrar el único camino de acceso a su domicilio, cortaron el agua potable, e hicieron excluir su propiedad del saneamiento interno por el INRA, exclusión que consta mediante acta de conciliación suscrita con todas las partes en conflicto y los dirigentes del lugar, apareciendo su propiedad titulada a nombre de su hermano ahora accionante y su esposa (Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez); quienes permitieron que trabajaran desde hace más de cinco años para ingresar a su propiedad con una falsa e inventada demanda de desalojo por avasallamiento, para posteriormente inventarse el proceso de mensura y deslinde, para verificar el mojón del lado oeste y conocer su colindante, demanda que fue contestada como propietario de predio que fue apropiado indebidamente, demostrando su libre y pacífica posesión, y el cumplimiento de la función social; hechos que no hicieron constar; toda vez que, el objeto de la demanda era otra, de modo que la falsa propietaria no pudo demostrar que eran sus colindantes; 4) Existe una demanda de nulidad y anulabilidad del título ejecutorial de los supuestos propietarios -ahora demandantes- que se encuentra para resolución ante el Tribunal Agroambiental; 5) Con relación a la convalidación, es error y negligencia de los demandantes dirigir la demanda en su contra dado que es un reconocimiento expreso que eran sus colindantes al haberse apropiado de su propiedad, siendo poseedores, apareciendo como colindante Marycruz Villarroel Quispe, razón por la cual fueron excluidos de la demanda principal, en consecuencia los demandantes no pueden solicitar la convalidación mientras no sean dueños de una propiedad que fue apropiada ilegalmente; y,
6) Se obró de manera correcta al emitir el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 011/2019, debiendo ser ratificado el mismo, así como la Sentencia 06/2018.
1) Respecto a lo argumentado por los recurrentes en cuanto a que todo proceso requiere que se condene en costas y costos, debiendo la autoridad jurisdiccional pronunciarse sobre las mismas de la revisión de autos los codemandados Ciprian Villarroel Oliva y María Quispe de Villarroel, solicitaron complementación y enmienda sobre el pronunciamiento del Juez respecto a los honorarios profesionales, daños y perjuicios ocasionados con la demanda, emitiéndose al efecto el Auto de 4 de enero de 2019, por el cual el Juez de primera instancia condenó con costas a los demandados a favor de éstos, fundamentando su decisión en el perjuicio ocasionado al haber sido demandados sin ser colindantes de los demandantes; al respecto dicha Sentencia indicó que conforme al art. 221 del CPC aplicable por supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley 1715, las resoluciones judiciales impondrán según corresponda, condenación de costas y costos o declararan no haber lugar a la condenación; por lo cual, el Juez de primera instancia cumplió con lo estipulado en el referido artículo a través del Auto de Complementación y enmienda, condenando con costas y costos a los demandantes y sin costas a los demandados;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.1.3. Petitorio
- I.1.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 10
- I.2.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 18
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal
- podrá verificar que las Resoluciones se encuentren motivadas, fundamentadas y congruentes, centrándose en la decisión emitida en última instancia por el Tribunal de cierre en sede ordinaria, con facultades para corregir toda irregularidad procesal o vulneración a derechos que pudieron suscitarse en la sustanciación de la causa
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- Fragmento 28