SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2021-S3

Fecha: 28-Jun-2021

a)

Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito cursante de fs. 300 a 307 vta., señalaron que: a) Mediante Auto Agroambiental Plurinacional
S2a 011/2019, se declaró infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma, planteado por Martha Quispe Gómez y Macedonio Oliva contra la Sentencia 06/2018 de 4 de diciembre y el Auto de Enmienda y Complementación de 4 de enero de 2019, dentro de la demanda de mensura y deslinde interpuesta por Martha Quispe Gómez y Macedonio Oliva contra Ciprián Villarroel Oliva, María Quispe Gómez y Marycruz Villarroel Quispe, respecto a un predio ubicado en la zona de la “Maica Central”, primera sección municipal de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba; b) El impetrante de tutela solamente se limitó a realizar un relato general sobre las supuestas vulneraciones, señalando que la Sentencia 06/2018, declaró probada en parte la demanda únicamente respecto a Marycruz Villarroel Quispe e improbada respecto a los codemandados Ciprian Villarroel Oliva y María Quispe de Villarroel, alegando su incongruencia y que sería ultra petita omitiendo los alcances de los arts. 50, 60 y 61 del CPC, haciendo una mínima referencia del Auto Agroambiental Plurinacional; c) Se acusa que el Juez a quo actuó de manera ultra petita, relacionado al pago de costas y costos así como daños y perjuicios resuelto a favor de los codemandado Ciprián Villarroel Oliva y María Quispe de Villarroel, hecho que el Tribunal Agroambiental ratifica en lugar de rectificarla; asimismo que, los nombrados no eran dueños del predio en cuestión y que suscribió una acta de conciliación, no interpusieron excepción de impersonería en la demanda quedándose fuera de los efectos económicos del proceso, lo que habría sido desconocido; se reclamó en la casación la validez  de la participación en la demanda de mensura y deslinde de Ciprián Villarroel Oliva y otra, quienes a tiempo de contestar la demanda no habrían señalado ser titulares del predio, pudiendo haber sido considerados como terceros poseedores del bien, habiéndose omitido los alcances de los arts. 50, 60 y 61 del CPC; dichos errores que fueron convalidados y ratificados, dejando una extraña jurisprudencia en el que el ganador del caso debe pagar las costas y costos y no así el perdedor como en el caso;
d) Dichas alegaciones no responden a lo previsto por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo) al no haberse señalado de forma clara ni precisa y mucho menos individualizada cómo es que el Auto Agroambiental Plurinacional S2a  011/2019, habría vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, sus argumentos no contienen una narración fáctica sobre la relación de causalidad entre sus acusaciones y la supuesta vulneración a sus derechos y garantías constitucionales; e) Los codemandados  Ciprian Villarroel Oliva y María Quispe de Villarroel, en la vía de enmienda y complementación solicitaron al Juez de instancia se pronuncie respecto a los honorarios profesionales, daños y perjuicios, que fue respondida por Auto de 4 de enero de 2019, condenando en costas a los demandantes “…hoy accionante Martha Quispe Gómez en favor de los codemandados…” (sic); por lo que, no es evidente que dicho juez obró de manera ultra petita o sin que ello haya sido pedido, más bien se dio cumplimiento a lo estipulado por el art. 221 y 222 del CPC; f) Si bien la demanda fue planteada de forma equivocada contra los esposos Villarroel Quispe sin ser propietarios y contra Marycruz Villarroel Quispe como titular del predio, dicha demanda tuvo como objetivo la mensura del lado oeste de la propiedad de los demandantes para proceder al deslinde con la propiedad colindante, cuya titularidad fue verificada por autoridad jurisdiccional indicando que la propiedad pertenecía a esta última; por lo que, fueron excluidos dichos esposos siendo por ello que el Juez obró de manera correcta; g) No se apartaron de los marcos de razonabilidad y objetividad a momento de emitir la Sentencia, puesto que se realizó un análisis claro, refiriéndose de forma fundamentada y congruente a los puntos demandados, garantizando el debido proceso; h) La parte peticionante de tutela pretende utilizar la presente acción de defensa como otra instancia o recurso adicional frente a un fallo que no fue de su agrado, resultando una acción fuera de lugar que no vincula al Tribunal de garantías para resolver la problemática ya resuelta mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2a 011/2019; e, i) Con anterioridad a la presente acción de amparo constitucional; es decir, el 30 de septiembre de 2019, Jesús Oliva Quispe en representación de Martha Quispe Gómez presentó acción de amparo constitucional en la ciudad de Sucre, con los mismos fundamentos y argumentos de la presente acción de defensa, la cual se encuentra pendiente de resolución ya que la audiencia señalada para el 6 de noviembre de 2019, fue reprogramada para el 29 de

Ciprian Villarroel Oliva y María Quispe de Villarroel, a través del memorial cursante de fs. 309 a 310 vta., manifestaron que: a) El peticionante de tutela obró con total deshonestidad y mala fe al apropiarse de su propiedad, quien solo tenía una parcela de 2800 m2 pero curiosamente se tituló con una parcela de 0,6314 ha., mientras los dirigentes del lugar hicieron que se excluya su propiedad del saneamiento interno efectuado por el INRA, lo cual consta en acta de conciliación suscrita por todas las partes en conflicto y los dirigentes; b) Su propiedad apareció titulada a nombre de su hermano, ahora accionante y su esposa, es decir Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez, quienes sabían de los conflictos, falsos propietarios que esperaron cinco años para ingresar a su propiedad con una falsa e inventada demanda de desalojo por avasallamiento y posteriormente por igualmente inventado proceso de mensura y deslinde para verificar el mojón del lado oeste y conocer su colindante, iniciándole una demanda de mensura y deslinde al cual su persona contestó como propietario del predio que se ha apropiado indebidamente, demostrando su libre y pacífica posesión, y el cumplimiento de la función social, lo cual no se hizo constar porque la demanda era otra; por lo que, el supuesto propietario no pudo demostrar que eran sus colindantes; c) Los demandantes tenían la obligación de la carga de la prueba y para iniciar el proceso debieron conocer con exactitud quién era su verdadero colindante, lo que generó gastos innecesarios; por lo cual, éstos están en la obligación de pagar los mismos que ocasionaron con la demanda de mensura y deslinde, la casación y en el presente caso de acción de amparo constitucional; d) Existe una demanda de nulidad y anulabilidad de título ejecutorial de los supuestos propietarios, la cual se encuentra para resolución ante el Tribunal Agroambiental; e) El art. 50 del CPC establece la intervención de terceros que podrían participar en un proceso demostrando su legitimación activa, situación que está siendo interpretada de manera errónea y negligente, puesto que fueron sindicados de manera directa como propietarios y colindantes; y, f) Con relación a la convalidación fue un error y negligencia de los demandantes dirigir la demanda en su contra, puesto que al apropiarse de su propiedad no cuentan con título ejecutorial apareciendo como su colindante Marycruz Villarroel Quispe, razón por la cual fueron excluidos de la demanda principal en consecuencia no pueden los demandantes solicitar la convalidación mientras no sean dueños de una propiedad de la cual se apropiaron ilegalmente.

Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe cursante de fs. 180 a 183 vta., señalaron que: a) Mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2a 011/2019, se declaró infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma, planteado por Martha Quispe Gómez y Macedonio Oliva contra la Sentencia 06/2018 y el Auto de Enmienda y Complementación de 4 de enero de 2019, dentro de la demanda de mensura y deslinde interpuesta por Martha Quispe Gómez y Macedonio Oliva contra Ciprián Villarroel Oliva, María Quispe de Villarroel y Marycruz Villarroel Quispe, respecto a un predio ubicado en la zona de la “Maica Central”, primera sección municipio de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba; b) El accionante solamente se limitó a realizar un relato general sobre las supuestas vulneraciones, señalando que la Sentencia Agroambiental 06/2018 declaró probada en parte la demanda únicamente respecto a Marycruz Villarroel Quispe e improbada respecto a los codemandados Ciprián Villarroel Oliva y María Quispe de Villarroel, alegando su incongruencia y que sería ultra petita omitiendo los alcances de los arts. 50, 60 y 61 del CPC, haciendo una mínima referencia del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 011/2019; c) Se acusa que el Juez a quo actuó de manera ultra petita, relacionado al pago de costas y costas así como daños y perjuicios resuelto a favor de los codemandado Ciprian Villarroel Oliva y María Quispe de Villarroel, hecho que el Tribunal Agroambiental ratifica en lugar de rectificarla; asimismo que, los codemandados señalados no eran dueños del predio en cuestión y que suscribió una acta de conciliación, no interpusieron excepción de impersonería en la demanda quedándose fuera de los efectos económicos del proceso, lo que habría sido desconocido; se reclamó que en la casación la validez  de la participación en la demanda de mensura y deslinde de Ciprian Villarroel Oliva y María Quispe de Villarroel, quienes a tiempo de contestar la demanda no habrían señalado ser titulares del predio, pudiendo haber sido considerados como terceros poseedores del bien, habiéndose omitido los alcanses de los arts. 50, 60 y 61 del CPC; dichos errores fueron convalidados y ratificados, dejando una extraña jurisprudencia en el que el ganador del caso debe pagar las costas y costos y no así el perdedor como en el caso; d) Dichas  acusaciones no responden a lo previsto por el art. 33 del CPCo al no haberse señalado de forma clara ni precisa y mucho menos individualizada cómo es que el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 011/2019, habría vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, sus argumentos no contienen una narración fáctica sobre la relación de causalidad entre sus acusaciones y la supuesta vulneración a sus derechos y garantías constitucionales; e) Los codemandados  Ciprian Villarroel Oliva y María Quispe de Villarroel, en la vía de enmienda y complementación solicitaron al Juez de instancia se pronuncie respecto a los honorarios profesionales y daños y perjuicios, que fue respondida por Auto de 4 de enero de 2019, condenando en costas al demandante, hoy accionante, Martha Quispe Gómez a favor de los codemandados; por lo que, no es evidente que dicho juez obró de manera ultra petita o sin que ello haya sido pedido, más bien se dio cumplimiento a lo estipulado por el art. 221 y 222 del CPC; f) Si bien la demanda fue planteada de forma equivocada contra los esposos Villarroel Quispe sin ser propietarios y contra Marycruz Villarroel Quispe como titular del predio, dicha demanda tuvo como objetivo la mensura del lado oeste de la propiedad de los demandantes para proceder al deslinde con la propiedad colindante, cuya titularidad fue verificada por autoridad jurisdiccional indicando que la propiedad pertenecía a esta última, por lo que fueron excluidos dichos esposos siendo por ello que el Juez obró de manera correcta; g) No se apartaron de los marcos de razonabilidad y objetividad a momento de emitir la Sentencia, puesto que se realizó un análisis claro, refiriéndose de forma fundamentada y congruente a los puntos demandados, garantizando el debido proceso; h) La parte impetrante de tutela pretende utilizar la presente acción tutelar como otra instancia o recurso adicional frente a un fallo que no fue de su agrado, resultando una acción fuera de lugar que no vincula al Tribunal de garantías para resolver la problemática ya resuelta mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2a 011/2019; e, i) Con anterioridad a la presente acción de amparo constitucional; es decir, el 30 de septiembre de 2019, Jesús Oliva Quispe en representación de Martha Quispe Gómez presentó acción de amparo constitucional en la ciudad de Sucre, con los mismos fundamentos y argumentos de la presente acción de defensa, la cual se encuentra pendiente de resolución ya que la audiencia señalada para el 6 de noviembre del mismo año, fue reprogramada para el 29 del citado mes y año y por la similitud existente en cuanto a los fundamentos y argumentos de esta acción tutelar debe prevalecer el criterio de que no existe vulneración a los derechos indicados por el peticionante de tutela.

Juan Carlos Gutiérrez Argote, Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, si bien es coaccionado en la presente acción de defensa, dicha autoridad no fue citada con la presente acción tutelar, bajo el argumento de que conforme a la SCP 0196/2019-S4 de 9 de mayo, en acciones de amparo constitucional sólo puede atacarse la resolución de cierre.

El peticionante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de una debida y “congruente” fundamentación en las resoluciones y a la igualdad de las partes, señalando que dentro de la demanda de mensura y deslinde: a) El Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba
-hoy coaccionado- de manera indebida mediante Sentencia 06/2018 de 4 de diciembre, declaró probada en parte la demanda únicamente para la codemandada Marycruz Villarroel Quispe e improbada con relación a los codemandados Ciprian Villarroel Oliva y María Quispe de Villarroel, bajo el argumento de que éstos últimos no se constituirían en colindantes del predio del demandante, pese a que este aspecto fue admitido a momento de contestar la demanda; por lo que, no debieron ser excluidos al haberse operado el principio de convalidación; y, además de condenársele en costos y costas y no así a los perdidosos; y, b) En casación los Magistrados -ahora accionados-, declararon infundado el recurso en el fondo y en la forma, señalando que con relación a las costas y costos el Juez a quo habría cumplido con la norma; sin embargo, no se imponen costas en juicios dobles; argumentaron que los codemandados habrían manifestado ser propietarios, poseedores o colindantes del terreno motivo de la demanda, olvidando la confesión judicial provocada en la que manifestaron ser propietarios del terreno colindante; con relación a la aplicación de los arts. 50, 60 y 61 del CPC, dicha norma estaría sujeta a la voluntad de la demandada y no se consideró adecuadamente que el argumento de que pueden participar terceros y vincularse a la sentencia; no hicieron referencia clara en cuanto a que los demandados tenían la posibilidad de reclamar que no eran dueños en el momento de su contestación y no opusieron ninguna excepción de impersonería precluyendo su derecho y convalidando su participación conforme a la norma señalada del Código Procesal Civil, así como no se pronunciaron debidamente en cuanto a que la sentencia era improcedente por ultra petita dado que no corresponde a la demandada indicar que no es parte en un proceso pudiendo presentar excepciones, por lo que, el juez no podía obrar de oficio.