SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2021-S3
Fecha: 28-Jun-2021
3)
3) Respecto al reclamo de que el Juez de primera instancia soslayó el alcance de los arts. 60 y 61 del CPC, ya que el juicio se puede llevar con el titular del bien así como con los terceros poseedores del bien, que son en el caso los esposos Ciprian Villarroel Oliva y María Quispe de Villarroel, quienes a tiempo de contestar admiten tal condición, por memoriales de respuesta y los demás argumentos referidos durante el proceso; el Tribunal accionado, indicó que se realizó el análisis de cada artículo a efecto de establecer la existencia o no de vulneración por el Juez a quo, así con relación al art. 60 del CPC, dicha norma establece que la parte demandada en el plazo previsto para la contestación, podrá solicitar la citación de un tercero a quien se considere que la controversia le es común o a quien la sentencia pudiere afectar. El citado no podrá objetar la citación y comparecerá con los mismos derechos y deberes de la parte demandada; de esa norma se desprende que la parte demandada tiene la prerrogativa de solicitar la citación de un tercero a quien ésta considere que la controversia le es común, aclarando que la decisión de ejercer tal prerrogativa corresponde al titular de tal derecho, no siendo de aplicación coercitiva como interpretan los recurrentes, más aún en el caso de autos, puesto que la supuesta tercera interesada también fue demandada por los ahora recurrentes, participando en el proceso de mensura y deslinde; por lo que, no se vulneró ningún derecho al respecto; en cuanto al
art. 61 del CPC, esa norma estipula sobre la denuncia de tercero que ésta se produce cuando promovida la demanda contra el que posee una cosa ajena, la parte demandada denuncia el nombre y domicilio del poseedor o propietario, bajo responsabilidad de daños y perjuicios en caso de omisión a fin de que el proceso continúe con este. La parte actora una vez conocida la denuncia formulada por la parte demandada, debe dirigir la demanda contra el poseedor o propietario, permitiendo la exclusión de la parte demandada original, de lo contrario su demanda deberá ser rechazada por falta de legitimación; al respecto señaló que, de la revisión de autos si bien los demandantes, ahora recurrentes impetraron demanda de mensura y deslinde contra Ciprián Villarroel Oliva y María Quispe de Villarroel así como contra Marycruz Villarroel Quispe; empero, se evidenció por las pruebas aportadas al proceso que la propiedad colindante con la cual demandaron mensura y deslinde corresponde a Marycruz Villarroel Quispe, no quedando demostrado como aseveran los demandantes que sus colindantes fueron los codemandados Ciprián Villarroel Oliva y María Quispe de Villarroel, así como éstos en ninguna de sus actuaciones dentro del proceso declararon ser propietarios o poseedores de la propiedad perteneciente a Marycruz Villarroel Quispe, y por el contrario del análisis de la respuesta a la demanda y posteriores actuados, los demandados sostuvieron ser propietarios colindantes de los demandantes en virtud de un plano georeferenciado que se sobrepone a la propiedad de los demandantes en un porcentaje e incluso a la propiedad de la demandada Marycruz Villarroel Quispe; motivo por el cual, desde la admisión de la demanda se establece la inclusión de esta en calidad de demandada y no de tercera interesada, sin registrarse objeción alguna a esa determinación por la parte demandante ni en audiencia ni en posteriores actuados a la notificación con el acta de audiencia mencionada, lo que determina el consentimiento de los recurrentes ante tal determinación, resultando inviable reclamar en casación un aspecto no reclamado en primera instancia;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.1.3. Petitorio
- I.1.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 10
- I.2.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 18
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal
- podrá verificar que las Resoluciones se encuentren motivadas, fundamentadas y congruentes, centrándose en la decisión emitida en última instancia por el Tribunal de cierre en sede ordinaria, con facultades para corregir toda irregularidad procesal o vulneración a derechos que pudieron suscitarse en la sustanciación de la causa
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- Fragmento 28