SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2021-S3
Fecha: 28-Jun-2021
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Ahora bien, analizada la decisión ahora cuestionada de ilegal y lesiva a los derechos del ahora accionante, se advierte que las autoridades -hoy accionadas-, no vulneraron el alegado derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, puesto que el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 011/2019, a través del cual se declaró infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por el impetrante de tutela junto con su esposa, inicialmente realizó una explicación en cuanto a los motivos por los cuales Ciprián Villarroel Oliva y María Quispe de Villarroel, fueron excluidos de la demanda de mensura y deslinde, indicando que con relación a éstos fueran colindantes de la propiedad del ahora peticionante de tutela, ello no habría sido probado por ninguna de las partes aludiendo un informé técnico y manifestando que ese Tribunal sólo efectúa control de legalidad y no así realizar la labor investigativa; para posteriormente, enfatizar el contenido de los arts. 60 y 61, ambos del CPC, concluyendo que, la parte demandada tiene la prerrogativa de solicitar la citación de un tercero a quien se considere que la controversia le es común, aclarando que la decisión de ejercer tal prerrogativa corresponde al titular de tal derecho, no siendo de aplicación coercitiva y en el caso la tercera interesada sí fue demandada; de la misma manera basándose en las pruebas aportadas en el proceso concluyó que la propiedad colindante con la cual demandaron mensura y deslinde pertenecía a Marycruz Villarroel Quispe, no habiéndose demostrado que sus colindantes fueron los codemandados Ciprian Villarroel Oliva y María Quispe de Villarroel, estos dentro del proceso en sus actuaciones indicaron ser propietarios o poseedores de la propiedad de Marycruz Villarroel Quispe y evidenciando un plano georeferenciado que se sobrepone a la propiedad de los demandantes e incluso de la demandada Marycruz Villarroel Quispe, es que habría motivado que ésta sea incluida como demandada y no como tercera interesada, aspectos que a criterio de las autoridades demandadas no habrían sido objetados por el accionante dentro del desarrollo del referido proceso, concluyendo con ello que ese hecho habría sido consentido y que al no haber sido reclamado en primera instancia menos podía ser exigido en casación.
De la misma manera se refirieron en cuanto a que, a criterio del hoy peticionante de tutela, se habría operado el principio de convalidación dado que las partes podían haber reclamado que no eran parte del proceso a momento de contestar la demanda, ante lo cual aludiendo que se habría analizado la documental aportada por las partes, así como en base a la inspección realizada a la propiedad del nombrado, sería la falta de prueba que conllevó a determinar la exclusión como colindantes, concluyeron que el Juez de primera instancia podía haber incurrido en vicios procesales que habrían producido una nulidad si antes no se establecía con carácter previo quienes eran los verdaderos dueños, situación que igualmente hizo que las autoridades accionadas razonaran en sentido de que los codemandados no intervinieron como recurrentes en el recurso, por lo que no correspondía plantear un agravio ajeno, llegando a señalar la falta de legitimación, aludiendo el art. 272 del CPC.
Asimismo, haciendo alusión al art. 277.III del CPC, llegaron a concluir que el objeto de la audiencia era realizar las aclaraciones que se creyeren convenientes, y con relación a la condena con costas y costos, no habría existido en el recurso de casación una petición precisa conforme manda el art. 274 del CPC, siendo irrelevante haber realizado ese reclamo en la audiencia de 20 de febrero de 2019, indicando igualmente que no se señalaron leyes infringidas, aplicadas o interpretadas de manera indebida o errónea, argumentando al respecto que no correspondería un pronunciamiento sobre temas que no fueron pedios en el recurso de casación; y finalmente, hicieron referencia a lo señalado por el accionante en la audiencia de fundamentación oral en el cual éste habría manifestado su conformidad con la decisión de fondo asumida en la Sentencia 06/2018 que declaró probada en parte la demanda de mensura y deslinde promovida.
En base a lo relacionado precedentemente, se advierte que la Resolución ahora cuestionada de ilegal contiene todos los elementos que hacen a una debida fundamentación; toda vez que, los criterios asumidos no solo tienen sustento en aspectos de hecho como los informes, los planos y las aseveraciones realizadas por los mismos demandantes en audiencia de la demanda de mensura y deslinde; sino que se constata que los argumentos vertidos contienen afirmaciones basadas en norma aplicable al caso y la debida subsunción de dicha hipótesis normativa a las circunstancias fácticas propias, conteniendo las explicaciones claras y coherentes relacionadas al caso concreto, exponiendo de manera puntual los elementos jurídicos legales que sustenta la posición y subsecuente determinación asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 011/2019; es decir, que en su contenido dicho Auto refleja una suficiente fundamentación proporcionando certeza jurídico-legal sobre lo decidido, permitiendo ello afirmar que se encuentra dentro de los parámetros del debido proceso y no constituye una decisión arbitraria, ilegal o discrecional (Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional); por lo que, no es posible evidenciar la aducida vulneración del derecho al debido proceso en su componente de fundamentación, debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.1.3. Petitorio
- I.1.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 10
- I.2.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 18
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal
- podrá verificar que las Resoluciones se encuentren motivadas, fundamentadas y congruentes, centrándose en la decisión emitida en última instancia por el Tribunal de cierre en sede ordinaria, con facultades para corregir toda irregularidad procesal o vulneración a derechos que pudieron suscitarse en la sustanciación de la causa
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- Fragmento 28