SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2021-S2
Fecha: 12-Jul-2021
a)
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Que el Director a.i. del Recinto Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz, otorgue los medios de comunicación pertinentes para que el Responsable de Régimen Interno y Facilitador de Audiencias Virtuales de la mencionada entidad “…cumpla su rol al interior del recinto…”; b) Disponga que excepcionalmente se permita ingresar al referido recinto penitenciario a Silvia Medina Sánchez con su teléfono celular, para que pueda realizarse la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; y, c) Que sea conducido al “tanque de agua” para el “señalamiento” de todas las audiencias virtuales, con media hora de anticipación; y sea con costas por daños y perjuicios.
Luis Manuel Chambilla Bolo, Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, en audiencia virtual, a través de informe oral, afirmó que: a) Sostuvo reuniones con los Vocales Margot Pérez, “Sánchez” y el “Dr. Quino”, a quienes comunicó sobre las carencias de los medios necesarios para realizar las audiencias virtuales (haciendo énfasis en la falta de equipos); b) No quedaba claramente identificada la lesión que se hubiera producido conforme a la Constitución Política del Estado. Más aun considerando que el art. 54 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley2298 de 20 de diciembre de 2001-; y, Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley1173 de 3 de mayo de 2019- establecían que de forma excepcional podían celebrarse las audiencias de cesación de la detención preventiva sin la presencia del imputado; c) Ejerció su cargo durante un mes, periodo de tiempo en el que se pretendió afrontar la situación de la mejor manera; adicionalmente, el impetrante de tutela estaba siendo atendido en el Centro penitenciario, se encontraba saludable, sin que sea evidente que se lesionó alguno de sus derechos; y, d) El demandante de tutela debió acudir ante el Juezde la causa con carácter previo a activar la jurisdicción constitucional; por lo que, inobservó la subsidiariedad. Razones por las cuales impetró se “rechace” la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional
- en el curso del proceso investigativo
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente
- previamente las partes deben agotar las vías intraprocesales establecidas
- , al no haber acudido previamente ante el Juez encargado del control jurisdiccional
- es la autoridad encargada de precautelar la fase de investigación
- III.2.
- de oficio
- REVOCAR en parte