SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2021-S2
Fecha: 12-Jul-2021
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 26/2020 de 14 de agosto, cursante de fs. 38 a 44, concedió en parte la tutela impetrada, únicamente en relación a Clemente Silva Ruiz, Director General del Régimen Penitenciario y Luis Manuel Chambilla Bolo, Director Departamental de Régimen Penitenciario de ese departamento, disponiendo se responda en el plazo de setenta y dos horas a la solicitud de 7 de agosto de 2020 planteada por la “autoridad Jurisdiccional de la ciudad de Santa Cruz” (sic); y, denegó respecto a Alejandro Terán Zurita, Director a.i. y Martín Tarqui Rodríguez, Responsable de Régimen Interno y Facilitador de Audiencias Virtuales, ambos del Recinto Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz. Ello bajo los siguientes razonamientos; a) En el acta de suspensión de audiencia de 7 de igual mes y año, “…la autoridad Jurisdiccional de Santa Cruz…” (sic), refirió que se ofició al Gobernador del mencionado Recinto para que informe o disponga el ingreso de un abogado de la defensa del accionante con el fin de proporcionarle al imputado un celular que le permita conectarse a la audiencia virtual de cesación de la detención preventiva; empero, no existió ninguna respuesta por parte de los demandados; b) Si bien se sostuvieron reuniones con autoridades del Órgano Judicial (Vocales); sin embargo, al momento de realización de la audiencia virtual, no se contaba con los medios de comunicación necesarios para que el peticionante de tutela pueda conectarse, inclusive pese a haber ofrecido que uno de sus abogados le brinde su celular con disponibilidad de datos para efectuar la conexión; y, c) Mediante el informe presentado por Alejandro Terán Zurita y Martín Tarqui Rodríguez, se evidenció que como personal subordinado de la institución oportunamente solicitaron la dotación de los medios tecnológicos y servicio de internet para la realización de audiencias; aspecto que, fue puesto a conocimiento de las Direcciones Nacional y Departamental de Régimen Penitenciario, sin que se cuente con respuesta alguna; por lo que, “…el accionante se encuentra vulnerado en su derecho a una defensa material…” (sic).
Respondiendo a la solicitud de complementación, se tuvo que se valoró el acta de audiencia de 7 de agosto de 2020. Por otra parte, se aclaró que respecto a las reuniones sostenidas con los Vocales mencionados por la parte demandada, no existía ninguna resolución o circular, sin que el pronunciamiento pudiera basarse en “dichos”; por lo que, se declaró sin lugar la complementación impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional
- en el curso del proceso investigativo
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente
- previamente las partes deben agotar las vías intraprocesales establecidas
- , al no haber acudido previamente ante el Juez encargado del control jurisdiccional
- es la autoridad encargada de precautelar la fase de investigación
- III.2.
- de oficio
- REVOCAR en parte