SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2021-S2

Fecha: 12-Jul-2021

de oficio

En ese sentido, es menester puntualizar que el mencionado Juez inclusive de oficio ya asumió medidas tendientes a restaurar y proteger los derechos del accionante, mediante los Oficios 676/2020 -por el cual solicitó al Director del Recinto Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz que realice las gestiones necesarias para llevar adelante la audiencia de cesación de la detención preventiva programada para el 7 de agosto de 2020, a través de videoconferencia mediante el sistema blackboard-; y, 677/2020 -requiriendo que el Director del Recinto referido que en el plazo de veinticuatro horas informe los motivos por los cuales no se trasladó a Gonzalo Felipe Medina Sánchez para la realización de la audiencia señalada para el 4 del mismo mes y año- (Conclusiones II.1 y II.2).

Asimismo, se tiene que en audiencia de 7 de agosto de 2020 se realizó ante el Juez de control jurisdiccional, análoga problemática y petición a la que motiva la presente acción; es decir, se acusó la falta de medios para conectarse virtualmente a la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva y se “…ordene al señor gobernador de chonchocoro para que se deje ingresar a la abogada (…) con los equipos necesarios para poder conectarse a la audiencia (…) o en su defecto, instruya conmine y emplace en el día para que el gobernador de chonchocoro, provea de un equipo de teléfono móvil para instalar la audiencia…” (sic), refiriendo la autoridad judicial que “todo lo peticionado por el imputado (…) ya se ha oficiado ya se ha pedido…” (Conclusión II.3).

Bajo tales antecedentes, existiendo órdenes que emanan del Juez de Instrucción Penal Décimo Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en ejercicio pleno de sus competencias; y, que tienden a resolver la petición y denuncias del accionante, le corresponde a dicha autoridad la facultad y el deber de ejecutar sus propias determinaciones. En tales circunstancias, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede conocer, ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción tutelar objeto de análisis; toda vez que, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1, el juez de instrucción penal, es la autoridad encargada de precautelar la fase de investigación; y, al momento de la interposición de la acción de libertad, dicha autoridad, se encontraba conociendo las incidencias de las supuestas irregularidades que fueron denunciadas ante su juzgado, labor que debe ser cumplida en especial sujeción a los deberes y facultades que le son legalmente conferidas (que incluyen la potestad de asumir medidas para hacer cumplir sus órdenes).

En tal contexto, no es posible que la justicia constitucional emita un pronunciamiento de fondo, con el fin de evitar la posible emisión de resoluciones contradictorias o generar un conflicto de jurisdicciones; y, precisamente en apego al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, no solo se exige acudir de forma previa a las vías intraprocesales previstas por ley en la jurisdicción ordinaria, sino que se requiere el agotamiento de las mismas; toda vez que, es inviable atender la interposición directa de la acción de libertad, cuando existen otros mecanismos que de forma pronta pueden y deben reparar las transgresiones o irregularidades acaecidas en la etapa investigativa especialmente con el fin de materializar el rol del juez de control jurisdiccional como encargado de precautelar que durante la etapa investigativa no se transgredan los derechos y garantías de las partes; correspondiendo en el caso de análisis que las supuestas irregularidades, que ya son de conocimiento del Juez de Instrucción Penal Décimo Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, sean resueltas por dicha autoridad que fue quien ordenó realizar “…las gestiones necesarias para llevar adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva…” e informar “…los motivos por los cuales no se trasladó a Gonzalo Felipe Medina Sánchez para la realización de la audiencia…” (sic); por ende, es la autoridad judicial quien cuenta con legitimación para conocer y resolver la denuncia de incumplimiento de sus propias órdenes.

En virtud a ello, no corresponde ingresar a evaluar el fondo de la problemática que está siendo revisada en la vía ordinaria, pues solo si las supuestas lesiones no hubieran sido reparadas por el Juez de la causa, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad; incumbiendo en consecuencia denegar la tutela en previsión de la subsidiariedad excepcional que rige esta acción tutelar.