SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2021-S3

Fecha: 09-Jul-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2021-S3

Sucre, 9 de julio de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  35431-2020-71-AAC

Departamento:             Potosí

                  

En revisión la Resolución 024/2020 de 27 de agosto, cursante de fs. 70 vta. a 78 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Orellana Campos, Gerente Regional Potosí a.i. de la Aduana Nacional (AN) contra Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

 

El accionante por memorial presentado el 13 de agosto de 2020, cursante de fs. 17 a 23 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

 

El 26 de diciembre de 2017 la Gerencia Regional Potosí de la AN presentó querella contra Alfredo Lucas Lázaro -hoy tercero interesado- y Samuel Lucas Lázaro por la presunta comisión de los delitos de impedir o estorbar el ejercicio de funciones “y sustracción de prenda aduanera”, previstos y sancionados por los arts. 161 del Código Penal (CP) y 181 ter. del Código Tributario Boliviano (CTB), puesto que el 15 de noviembre de igual año, en la carretera Tupiza-Potosí en el lugar denominado “Tranca Norte de Tupiza”, funcionarios de la mencionada Gerencia junto a diez conscriptos pertenecientes al Regimiento de Caballería 7 (RC-7) Chichas de Tupiza del departamento de Potosí, se encontraban realizando controles a vehículos con mercancía proveniente de la República de Argentina y de la ciudad de Villazón del indicado departamento; en esa circunstancia, interceptaron un camión tráiler marca Volvo con placa de control 1454-LHP, en la inspección se identificó al ahora tercero interesado como propietario del vehículo y de la mercancía, quien entregó la Declaración Única de Importación (DUI) 2017/521/C-4051 del régimen de mínima cuantía, con los siguientes datos: conductor: Alfredo Lucas Lázaro; placa del camión: 1754-LHP; destino: Cochabamba; mercancía: turriles de plástico usados de 200 l.

Una vez cotejados los documentos con la mercancía existente en el camión se pudo evidenciar demasía en la misma con referencia a la cantidad declarada en la mencionada DUI, aproximadamente de ciento cincuenta turriles, puesto que la mercancía era voluminosa y estaba cargada de forma completa en el tráiler y su acople o chata; cuando se le hizo notar dicha observación, el propietario de la mercancía y del camión, presentó la DUI 2017/521/C-3977 de 7 de noviembre de 2017, de mínima cuantía, que verificada en el registro del cuaderno de novedades del puesto fijo Tupiza y Cuartos de Villazón del departamento de Potosí, se comprobó que dicha mercancía y embarque ya había pasado por ese punto de control la misma fecha en horas de la noche, asimismo, el régimen de mínima cuantía no está sujeto a desglose por lo que cualquier mercancía debe pasar con su DUI en el día o en un solo viaje, en ese sentido, el ahora tercero interesado, quiso hacer valer la citada DUI por cincuenta turriles; sin embargo la misma no amparaba la mercancía que era transportada.

En consecuencia, detectando dichas anormalidades y observaciones, considerando la mercancía en demasía y los documentos presentados, se determinó que la misma no estaba amparada legalmente; por lo que, en ese momento en coordinación con los militares del RC-7 Chichas, se procedió a elaborar el Acta de Comiso 1899 de 25 de noviembre de 2017. Posteriormente, a pesar de solicitarse al ahora tercero interesado la llave de contacto del camión para que sea enviado a zona previa para su verificación, confiando en la buena fe del nombrado, y cuando todos se encontraban conversando sobre el comiso del camión, Samuel Lucas Lázaro, ayudante del conductor, procedió a darse a la fuga con el vehículo, dejando abandonado el acople o chata que también fue comisado, apoderándose de ese modo de la mercancía que se encontraba ya con acta de comiso y tenía que ser trasladada a recinto aduanero.

Bajo ese antecedente, el funcionario técnico aduanero, Claudio Zenobio Delgado Quispe, interpuso la denuncia respectiva ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Tupiza del departamento de Potosí, posteriormente, el 26 de diciembre de 2017, la Gerencia Regional Potosí de la AN formalizó querella contra el hoy tercero interesado y Samuel Lucas Lázaro por los delitos mencionados anteriormente.

En ese marco, la Fiscal de Materia emitió la Resolución Fundamentada de Rechazo de 28 de noviembre de 2018, a favor del ahora tercero interesado, la cual fue objetada bajo los fundamentos de falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, así como la restricción del acceso a la justicia, posterior a ese actuado la Fiscal Departamental de Potosí -ahora accionada- emitió la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 320/2019 de 16 de octubre -hoy impugnada- y confirmó la citada Resolución Fundamentada de Rechazo, sin pronunciarse respecto a las vulneraciones alegadas, apartándose de precedentes judiciales y constitucionales sobre temas similares. La mencionada Resolución impugnada, vulneró su derecho a la “seguridad jurídica” y a la tutela judicial efectiva; la primera, implica que todo procedimiento legal debe ser realizado según lo establecido en el marco jurídico y la certeza que tienen los gobernados de que es lo que se estipula en la ley como permitido o prohibido y cuáles son los procedimientos que se debe realizar en cada caso; mientras que la segunda, consiste en la potestad y capacidad que tiene toda persona para acudir ante una autoridad competente demandando se preserve y restablezca una situación jurídica perturbada, así, una persona víctima de un ilícito tiene el derecho de acudir al Estado a través del Ministerio Público para que se determine al autor del delito y a través del juez o tribunal competente se lo procese y sancione; asimismo, se ordene se reparen los daños y perjuicios ocasionados por sus actos. Conforme a la SCP 0284/2015-S1 de 2 de marzo, la tutela judicial efectiva implica el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia debidamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado.

La Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 320/2019 en su principal fundamento establece que la Resolución Fundamentada de Rechazo de 28 de noviembre de 2018, emitida por la Fiscal de Materia hizo una supuesta correcta fundamentación, basando esa decisión en lo dispuesto por el art. 304.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, que el rechazo se emitió porque la investigación no aportó elementos suficientes para fundar la imputación formal; empero, es en ese punto donde surge la duda de qué elementos se puede obtener cuando existió una total inactividad por parte del Ministerio Público en el diligenciamiento de la investigación, correspondiendo señalar que es potestad de esa institución dirigir la investigación, no así de la AN.

En todo el desarrollo de la etapa preparatoria, el Ministerio Público no realizó mayor actividad investigativa más que la declaración del funcionario técnico aduanero denunciante y del querellante, como propiamente se refiere en la Resolución Fundamentada de Rechazo de 28 de noviembre de 2018 que precisó que de una revisión minuciosa del cuaderno de investigación se pudo establecer la falta y colección de evidencia de indicios materiales, no se cuenta con la declaración de testigos del hecho u otros elementos que demuestren de dónde, cómo, cuándo y en qué circunstancias se hubiere cometido el delito sindicado, aspecto refrendado por la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 320/2019, que estableció que no se realizaron mayores actos de investigación, es así que la Fiscal Departamental ahora accionada sin realizar ningún acto de investigación objetivo decidió rechazar la denuncia y posterior querella, siendo evidente que en el presente caso no hubo el despliegue requerido por la Fiscal de Materia para ejercitar la acción penal pública, no existen actuaciones policiales orientadas a la investigación de los hechos y el grado de participación del querellado, tomando en cuenta que la querella identificó a los sospechosos del hecho, tampoco se citó al chofer del camión quien supuestamente se dio a la fuga con toda la mercancía comisada, no se verificó los documentos de importación presentados por el hoy tercero interesado, entre muchos otros actuados, vulnerando la seguridad jurídica y el acceso a la justicia de la AN impidiendo enjuiciar a los supuestos responsables de los ilícitos, y no se puede señalar que la víctima del ilícito no colaboró en la investigación puesto que el desarrollo de las actuaciones policiales y la dirección de la investigación no puede depender de la participación de la víctima sino que la misma debe basarse en la efectiva dirección del proceso; por tal motivo, la mencionada Resolución Fundamentada de Rechazo no es válida cuando se funda en la propia inactividad del Ministerio Público, aspecto que no fue tomado en cuenta en la referida Resolución impugnada, la cual no realizó un verdadero control de legalidad.

Asimismo, se vulneró el acceso a la justicia o tutela judicial efectiva ya que la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 320/2019 que convalidó la Resolución Fundamentada de Rechazo de 28 de noviembre de 2018 se fundamentó en la carencia de elementos de convicción conforme al art. 304.3 del CPP; sin embargo, la Gerencia Regional Potosí de la AN al interponer la querella remitió prueba documental consistente en el Informe AN-GRPGR-POTPI-I 80/2017 de 30 de octubre, Acta de Comiso 1899 de 15 de noviembre de 2017, Informe 288/2017 de 16 de noviembre, Acta de denuncia de 16 de igual mes y año, Formulario de Entrevista 012 de la misma fecha y dos sobres manila signados con números de DUI's 2017/521/C-4051 y 2017/521/C-3977, las cuales no fueron valoradas en la referida Resolución Fundamentada de Rechazo y mucho menos en la Resolución ahora impugnada objeto de la presente acción tutelar, llegando a la conclusión de que no existían suficientes elementos para emitir la imputación formal, sin individualizar siquiera a los querellados ni analizar sus conductas con relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que fueron acusados.

La Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 320/2019, vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia externa ya que en el memorial de objeción al rechazo de la querella no se reclamó el “estado” jurídico de Samuel Lucas Lázaro sino el del ahora tercero interesado, de quién se trata la Resolución Fundamenta de Rechazo de 28 de noviembre de 2018; asimismo, se hizo referencia a la inactividad de la dirección investigativa de la Fiscal de Materia; sin embargo, de manera incongruente se refirió que la misma obró correctamente, citando normativa y jurisprudencia errónea, por último la Resolución hoy impugnada no se pronunció ni fundamentó sobre los puntos expuestos en el memorial de objeción de rechazo de la querella por lo cual carece de la congruencia respectiva.

De igual manera, se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, porque el principal y único fundamento para emitir la Resolución Fundamentada de Rechazo de 28 de noviembre de 2018, refrendada por la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 320/2019, fue que la investigación no aportó mayores elementos para fundar la imputación formal, conforme al art. 304.3 del CPP; sin embargo, dichas Resoluciones no contienen una motivación respecto a la decisión adoptada, tampoco contemplan ni realizan un análisis valorativo de la prueba aportada y no se fundamentó de qué manera la misma resulta insuficiente para fundar una imputación formal, cuando en realidad demuestran la existencia del hecho y la participación del ahora tercero interesado en los ilícitos denunciados.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación de las resoluciones, y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115. y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución FDP-T.O.R/R.CH.G 320/2019 de 16 de octubre, que confirma la Resolución Fundamentada de Rechazo de 28 de noviembre de 2018, emitida en favor del ahora tercero interesado; y, b) Se disponga la emisión de una nueva resolución por parte de la Fiscal Departamental hoy accionada con la debida fundamentación y motivación ordenando que la investigación prosiga a efectos de que la Fiscal de Materia impute formalmente al hoy tercero interesado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

 

Celebrada la audiencia pública el 27 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 70 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: 1) En la denuncia y querella presentada se señaló que el autor del ilícito fue Samuel Lucas Lázaro no obstante posteriormente se aclaró que el autor sería Samuel Lucas Taquichiri quién aprovechando que el dueño de la mercancía era cuestionado y se elaboraba el acta de comiso, sacó el remolque y se dio a la fuga; 2) Se vulneró el derecho a la seguridad jurídica de la AN, ya que constan hechos que se adecuan a los delitos acusados, si bien existe un segundo implicado en el proceso, el investigador del caso no pudo dar con esa persona, además de que se tiene una duda respecto al segundo apellido del mismo, cabe aclarar además que el Ministerio Público tiene como norma la promoción de la acción penal; 3) Sobre la tutela judicial efectiva el Ministerio Público señaló que no existen pruebas; sin embargo, omite realizar una valoración de cada uno de los elementos presentados, impidiéndoles el acceso al debido proceso, sin considerar que pidieron se prosiga con la acción y se dé con los autores del ilícito; y, 4) Al momento de la denuncia no se tenía el nombre del autor del ilícito, por ello, se refirió al ahora tercero interesado y otros, considerando también que el nombrado era reincidente, y ese al ser notificado mencionó que no conocía el nombre de la otra persona; al respecto no se realizó la ampliación formalmente, desconociendo el motivo del porqué no lo hicieron; empero, sí se manifestó que estaba implicada otra persona de la cual no se tiene la certeza del nombre.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí, mediante informe presentado el 24 de agosto de 2020, cursante de fs. 30 a 31 vta., manifestó que: i) La Resolución Fundamentada de Rechazo de 28 de noviembre de 2018 se constituye en uno de los requerimientos conclusivos que se emite a la conclusión de la etapa preliminar, si la misma es impugnada y se confirma el rechazo corresponde disponer el archivo de obrados sea de forma provisional o definitiva según la causal concurrente para disponer el citado rechazo; ii) A efecto de revocar el rechazo se tiene que considerar que contrario al razonamiento de la Fiscal de Materia que emitió el mismo, existen los requisitos para sustentar la acusación; iii) En caso de revocarse el rechazo, no se puede entender que la investigación continuará en la etapa preliminar, sino que debe proseguir en la etapa preparatoria; iv) La labor de control jerárquico de la resolución de rechazo se centra en establecer si efectivamente concurre la causal que sustenta el mismo, que en el caso concreto es la dispuesta en el art. 304.3 del CPP; es decir, que la investigación no aportó elementos suficientes para fundar la acusación, por tal motivo, no es evidente que la Resolución FDP-T.O.R/R.CH.G 320/2019 haya vulnerado el derecho a la “seguridad jurídica” o a la tutela judicial efectiva por no efectuar el control de legalidad de la actividad investigativa desarrollada por la Fiscal de Materia; puesto que, el control jerárquico, se centró en establecer si es evidente o no la insuficiencia de elementos, tomándose en cuenta que conforme al art. 54 del citado Código, el control de la investigación lo realiza la autoridad jurisdiccional; v) No es evidente la falta de fundamentación y motivación respecto a la valoración de la prueba, ya que en la citada Resolución impugnada se explicó de manera clara que no existían elementos que permiten establecer la probabilidad de responsabilidad penal del ahora tercero interesado, puesto que conforme a los antecedentes fácticos se hace referencia a que Samuel Lucas Lázaro fue quién sacó de dependencias de la AN el vehículo con la mercancía comisada, por ello, se indicó que los elementos de prueba acumulados no permiten atribuir responsabilidad penal al acusado; vi) Conforme a lo indicado, es importante señalar que no se está cuestionando los elementos de prueba respecto a que si los hechos acontecieron o no de acuerdo al parámetro determinado en la denuncia y posterior querella, sino que se analiza y cuestiona que esos no son suficientes para por lo menos indiciariamente reprochar los hechos al hoy tercero interesado; y, vii) El accionante se limitó a señalar la omisión probatoria; sin embargo, no mencionó cuál es el valor que tiene dicha prueba, descuido que afectó el fondo de la Resolución ahora impugnada sin que se entienda o no la trascendencia constitucional que amerite ser subsanada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Alfredo Lucas Lázaro, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, a pesar de su notificación cursante a fs. 47 vta. y 61.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

María Mercedes Mancilla Vargas, Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, a pesar de su notificación cursante a fs. 56 vta. y 60.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 024/2020 de 27 de agosto, cursante de fs. 70 vta. a 78 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución FDP-T.O.R/R.CH.G 320/2019; y, b) Que la Fiscal Departamental ahora accionada emita una nueva resolución con la debida motivación, fundamentación y congruencia dando lugar a la tutela judicial efectiva con relación a toda la prueba existente presentada en el proceso penal por la institución accionante; todo ello bajo los siguientes fundamentos: 1) El principio de seguridad jurídica de acuerdo a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “766/2013” y 2222/2012 de 8 de noviembre, no puede ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional; sin embargo, conforme a la misma jurisprudencia, no se puede dejar de lado el análisis del citado principio cuando tenga relación o esté vinculado con uno de los derechos alegados como vulnerados, por lo que, corresponde realizar el análisis del mencionado principio de manera vinculada a los derechos reclamados y no de forma independiente; 2) La tutela judicial efectiva no implica que la pretensión de la parte que dio lugar al inicio de la investigación penal sea deferida; asimismo, se debe considerar que el Ministerio Público no dicta una sentencia como lo hace un juez, pero sí emite resoluciones que definen el proceso, así, si existen elementos suficientes procederá con la imputación formal y si hay pruebas, con la acusación formal, en el presente caso, se emitió la Resolución Fundamentada de Rechazo de 28 de noviembre de 2018, cumpliendo todo el procedimiento, dando lugar incluso a la objeción, llegando a la acción de amparo constitucional, por lo cual no se puede conceder la tutela respecto a ese punto; 3) El accionante además relacionó a la tutela judicial efectiva con una total inactividad por parte del Ministerio Público respecto a la obtención de elementos de convicción que puedan dar lugar a la imputación formal; no obstante, tampoco se demostró que la víctima, denunciante y querellante en uso del art. 306 del CPP haya planteado actos de investigación, teniendo la facultad en caso de omisión de la Fiscal de Materia de acudir ante su inmediato superior; es decir, ante la Fiscal Departamental de Potosí; sin embargo, no se observó ningún reclamo efectivo que incluso después hubiere podido sustentar la objeción al rechazo, por el contrario, se observó que la mencionada Resolución Fundamentada de Rechazo señaló una dejadez total y negligencia del denunciante respecto a la producción de más prueba al margen de la que ya se tenía, por lo cual, respecto a dicho punto tampoco se observó que exista vulneración a ese derecho; 4) Con relación a la valoración de la prueba, el accionante alegó que en su objeción al rechazo refirió que junto a su querella presentó seis diferentes pruebas, las que no fueron valoradas en ninguna de las instancias, observándose que efectivamente en la Resolución Fundamentada de Rechazo, solo se hizo referencia a tres pruebas, siendo cierta la omisión de la valoración de esas, ni siquiera se tiene un pronunciamiento negativo del porqué dicha prueba no es válida para la imputación formal, aspecto que no fue corregido en la Resolución FDP-T.O.R/R.CH.G 320/2019, que no hace un contraste a efecto de ordenar una complementación, o en su caso, una valoración de las pruebas omitidas; al contrario, se evidenció otro fundamento alegado para concluir que fue correcta la precisión de la Fiscal de Materia de no concurrir elementos que den lugar a la imputación formal, referido a que la investigación no se dirigió contra la persona que cometió el supuesto delito, sin que se subsane la observación o se amplié la querella; apartándose de esa manera de los fundamentos de la Fiscal de Materia, omitiendo pronunciarse sobre los agravios reclamados por el accionante; es decir, utilizando otra afirmación para confirmar la Resolución Fundamentada de Rechazo, cuando si bien para la Fiscal Departamental ahora accionada ya no era pertinente realizar la valoración de la prueba omitida, sí debió describir puntualmente cada una de ellas con la respectiva valoración explicando por qué no servirían para una posible imputación formal contra Samuel Lucas Taquichiri -que en las primeras actuaciones fue señalado como Samuel Lucas Lázaro, quién se habría dado a la fuga-. En consecuencia, sobre dicho punto se concluye que sí se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva con relación al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; 5) Asimismo, se tiene que la autoridad Fiscal hoy accionada debió cumplir el art. 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) que establece que los fallos que emitan deben ser fundamentados, en ese sentido, se observa que la resolución jerárquica cumple en parte con la fundamentación, ya que si bien expone argumentos de hecho y de derecho inclusive aumentando argumentos a los de la Fiscal de Materia y apartado de los agravios referidos por el objetante; no obstante, no cumple con la fundamentación y motivación respecto a las pruebas que no fueron descritas ni valoradas por su inferior, como se explicó anteriormente, situación que llega a vulnerar además el principio de congruencia -omisiva externa-, ya que al anunciarse esa omisión en la objeción al rechazo, la Fiscal Departamental ahora accionada estaba en la obligación de resolver la misma ya sea de manera positiva o negativa describiendo dichas pruebas y señalando porqué tienen o no valor para una posible imputación formal; y, 6) Si bien no es atribución de esa Sala Constitucional ingresar al análisis que se efectuó sobre la valoración de la prueba, no obstante existen excepciones cuando la valoración efectuada vulneró la legalidad o razonabilidad, o existió omisión de valoración, como ocurrió en el presente caso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

 

II.1. Cursa Resolución Fundamentada de Rechazo de 28 de noviembre de 2018, emitida por María Mercedes Mancilla Vargas, Fiscal de Materia por la cual se rechazó la querella y actuaciones policiales dentro del proceso penal seguido por la Gerencia Regional Potosí de la AN -hoy accionante- contra Alfredo Lucas Lázaro -ahora tercero interesado- por la presunta comisión del delito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones (fs. 5 a 6 vta.).

II.2. Consta memorial de 27 de septiembre de 2019, por el cual el Gerente Regional Potosí a.i. de la AN objetó la Resolución Fundamentada de Rechazo de 28 de noviembre de 2018 y solicitó su revocatoria (fs. 7 a 11).

II.3. Mediante Resolución FDP-T.O.R/R.CH.G. 320/2019 de 16 de octubre, Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí -hoy accionada- confirmó la Resolución Fundamentada de Rechazo de 28 de noviembre de 2018 disponiendo expresamente que la notificación con esa Resolución se realice a todas las partes en su domicilio real (fs. 12 a 14 vta.). Consta notificación por cédula efectuada con dicha Resolución a los funcionarios aduaneros de la Gerencia Regional Potosí de la AN, en la misma fecha (fs. 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación de las resoluciones, y al principio de seguridad jurídica, puesto que la Fiscal Departamental hoy accionada emitió la Resolución FDP-T.O.R/R.CH.G 320/2019 de 16 de octubre que confirmó la Resolución Fundamentada de Rechazo de 28 de noviembre de 2018 emitida por la Fiscal de Materia en favor del ahora tercero interesado, la cual: i) Vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de: a) Fundamentación y motivación de las resoluciones, ya que el principal y único argumento para emitir la mencionada Resolución Fundamentada de Rechazo, refrendada por la Resolución ahora impugnada a través de esta acción tutelar, fue que la investigación no aportó mayores elementos para fundar la imputación formal, sin que la decisión adoptada se encuentre debidamente motivada, además no se contempló ni realizó un análisis valorativo de la prueba aportada, tampoco se fundamentó de qué manera la misma resulta insuficiente para fundar una imputación formal, cuando esas demuestran la existencia del hecho y la participación del ahora tercero interesado en la comisión del hecho ilícito; y, b) Congruencia externa, puesto que en el memorial de objeción al rechazo de la querella no se reclamó la situación jurídica de Samuel Lucas “Lázaro”, sino la del hoy tercero interesado, de quién se trata la Resolución Fundamentada de Rechazo; asimismo, se hizo referencia a la inactividad de la dirección investigativa de la Fiscal de Materia; sin embargo, de manera incongruente se refirió que la misma obró correctamente; por último, no se pronunció sobre los puntos expuestos en el memorial de objeción de rechazo de la querella; y, ii) Vulnera el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, por la inactividad del Ministerio Público en el diligenciamiento de la investigación, y la falta de fundamentación de la Resolución ahora cuestionada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la motivación y la fundamentación de las Resoluciones emitidas por el Ministerio Público

La SCP 0755/2019-S1 de 26 de agosto, refirió que: “Con relación a la debida fundamentación y motivación que deben contener las resoluciones emitidas por los Fiscales en la etapa investigativa, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, indicó que: ‘… los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: '…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos’.

Igualmente, la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, que refrendó a la SC 1523/2004-R de 28 septiembre, expresó que: ‘…se declaró la procedencia de un amparo constitucional en razón a que el requerimiento de sobreseimiento y su ratificación por el Fiscal de Distrito demandado se circunscribieron a citar algunas pruebas ignorando el resto de las mismas y a partir de generalizaciones se llegó a la conclusión de que no existían suficientes elementos de juicio para el juzgamiento penal sin individualizar siquiera a los imputados, ni analizar sus conductas en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que fueron imputados, lesionándose el derecho de acceso a la justicia de la víctima…’” (las negrillas fueron agregadas).

Asimismo, la SCP 0279/2019-S1 de 22 de mayo, señaló que: “la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión…” (las negrillas son añadidas).

La SCP 0924/2013 de 20 de junio, haciendo referencia al deber de fundamentar y motivar las resoluciones de rechazo de denuncia, que es aplicable a las resoluciones referidas al sobreseimiento, concluyó que: “…el art. 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), dentro de las atribuciones de los fiscales de materia establece la de: ‘Resolver de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo, el sobreseimiento, acusación formal en los plazos que establece la Ley’, debiéndose entender que la resolución que resuelve su objeción también debe encontrarse debidamente fundamentada, máxime cuando el art. 57 de la misma, norma establece que: ‘Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias, en el juicio y por escrito, en los demás casos que la Ley disponga observando las formas procesales que correspondan’; es decir, que los requerimientos de rechazo deben encontrarse razonados y con el debido sustento legal, sin que ello implique la exposición exagerada de consideraciones o citas legales sino más bien que contenga una estructura de forma y de fondo justificable, de tal manera que permita a las partes conocer las razones por las cuáles se ha tomado tal determinación; así el art. 304 del CPP, determina: ‘El fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando: 1) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él; 2) No se haya podido individualizar al imputado; 3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y, 4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En los casos previstos en los incs. 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso’” (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  La congruencia como elemento del derecho al debido proceso

La SCP 0133/2020-S3 de 17 de marzo, mencionando a otras Sentencias Constitucionales, señaló que: ‘“…el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”

En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)” (las negrillas fueron agregadas).

III.3.  Sobre la tutela judicial efectiva

La SCP 0487/2014 de 25 de febrero citando a la SC 1768/2011-R de 7 de noviembre, refirió que: “…consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante, por lo tanto se puede deducir que lo anteriormente desarrollado implica en síntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado(las negrillas son añadidas). 

III.4.  El principio de seguridad jurídica

La SC 0096/2010-R de 4 de mayo, estableció lo siguiente: “…cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: 'A la vida, la salud y la seguridad', a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del 'derecho a la seguridad jurídica' como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: 'la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo'.

En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.


De tal manera que cuando se viola un derecho fundamental en esa instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la inobservancia a este principio de orden general y procesal, es decir, es un efecto o consecuencia; más sin embargo ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como lógica consecuencia, no así de manera independiente.

Al respecto, en un entendimiento coherente con el presente razonamiento, este Tribunal en la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, señaló que: 'la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad”’
(las negrillas son nuestras).

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación de las resoluciones, y al principio de seguridad jurídica, puesto que la Fiscal Departamental hoy accionada emitió la Resolución FDP-T.O.R/R.CH.G 320/2019 de 16 de octubre que confirmó la Resolución Fundamentada de Rechazo de 28 de noviembre de 2018 emitida por la Fiscal de Materia en favor del ahora tercero interesado, la cual: 1) Vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de: i) Fundamentación y motivación de las resoluciones, ya que el principal y único argumento para emitir la mencionada Resolución Fundamentada de Rechazo, refrendada por la Resolución ahora impugnada a través de esta acción tutelar, fue que la investigación no aportó mayores elementos para fundar la imputación formal, sin que la decisión adoptada se encuentre debidamente motivada, además no se contempló ni realizó un análisis valorativo de la prueba aportada, tampoco se fundamentó de qué manera la misma resulta insuficiente para fundar una imputación formal, cuando esas demuestran la existencia del hecho y la participación del ahora tercero interesado en la comisión del hecho ilícito; y, ii) Congruencia externa, puesto que en el memorial de objeción al rechazo de la querella no se reclamó la situación jurídica de Samuel Lucas “Lázaro”, sino la del hoy tercero interesado, de quién se trata la Resolución Fundamentada de Rechazo; asimismo, se hizo referencia a la inactividad de la dirección investigativa de la Fiscal de Materia; sin embargo, de manera incongruente se refirió que la misma obró correctamente; por último, no se pronunció sobre los puntos expuestos en el memorial de objeción de rechazo de la querella; y, 2) Vulnera el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, por la inactividad del Ministerio Público en el diligenciamiento de la investigación, y la falta de fundamentación de la Resolución ahora cuestionada.

Ahora bien, conforme con los argumentos expuestos por las partes y la documentación presentada en esta acción de amparo constitucional, se advierte que el 26 de diciembre de 2017, la Gerencia Regional Potosí de la AN presentó querella contra el ahora tercero interesado por la presunta comisión del delito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones, en ese punto corresponde señalar que si bien el accionante en su memorial de esta acción de defensa, señala que también interpuso la querella contra Samuel Lucas “Lázaro” y, además por el delito de sustracción de prenda aduanera, no obstante conforme a la mencionada documentación, se observa que la misma se interpuso solamente por la presunta comisión del delito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones y únicamente contra el hoy tercero interesado. La referida querella se formuló debido a que el 15 de noviembre de ese año, cuando los funcionarios de la mencionada Gerencia junto a conscriptos pertenecientes al RC-7 Chichas de Tupiza del departamento de Potosí, se encontraban en la carretera Tupiza-Potosí realizando controles a vehículos con mercancía proveniente de la República de Argentina y de la ciudad de Villazón de ese departamento, interceptaron un camión tráiler marca Volvo con placa de control 1454-LHP, que trasladaba gran cantidad de turriles de plástico usados, identificándose al ahora tercero interesado como propietario del camión y la mercancía, quién entregó la DUI 2017/521/C-4051; sin embargo, realizada la verificación física se constató que dicha declaración no amparaba toda la mercancía trasladada, por lo que entregó también la DUI 2017/521/C-3977 de 7 de noviembre, no obstante verificaron que esa última correspondía a mercancía que ya ingresó a territorio nacional en días anteriores, en consecuencia, dicha documentación tampoco amparaba la mercancía que estaba siendo transportada, motivo por el cual procedieron a labrar el Acta de Comiso 1899, en ese momento, cuando todos se encontraban conversando sobre el comiso, Samuel Lucas “Lázaro”, ayudante del conductor se dio a la fuga con el camión, dejando abandonado el acople o chata que también fue comisado, apoderándose de ese modo de la mercancía que iba a ser trasladada a recinto aduanero.

Es así que de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene la Resolución Fundamentada de Rechazo de 28 de noviembre de 2018, emitida por la Fiscal de Materia por la cual se rechaza la querella y actuaciones policiales dentro del proceso penal seguido por el accionante  contra el ahora tercero interesado por la presunta comisión del delito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones (Conclusión II.1.); asimismo, consta memorial de 27 de septiembre de 2019, por el cual el accionante objeta la citada Resolución Fundamentada de Rechazo y solicita su revocatoria (Conclusión II.2.), posteriormente, mediante Resolución FDP-T.O.R/R.CH.G. 320/2019 de 16 de octubre, la Fiscal Departamental hoy accionada confirmó la mencionada Resolución Fundamentada de Rechazo disponiendo expresamente que la notificación con esa Resolución se realice a todas las partes en su domicilio real, realizándose la notificación por cédula al accionante en la misma fecha (Conclusión II.3.).

Antes de ingresar al análisis de las problemáticas planteadas corresponde hacer mención al principio de inmediatez

Al respecto, corresponde señalar que la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 320/2019 cuestionada mediante esta acción tutelar, conforme a los antecedentes que cursan en obrados, fue notificada mediante cédula el 16 de octubre de 2019; no obstante, el accionante manifiesta que la notificación personal se realizó el 13 de febrero de 2020 con la entrega de dicha Resolución en Secretaría de la Gerencia Regional Potosí de la AN, si bien a efecto de comprobar esa notificación personal se solicitó el envío del cuaderno de investigaciones ante la Sala Constitucional que conoció esta acción de defensa; sin embargo, la Fiscal de Materia como la Fiscal Departamental hoy accionada, a pesar de su notificación no cumplieron con la remisión solicitada, motivo por el cual los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Potosí decidieron continuar con la consideración de la acción tutelar alegando además que la omisión hace presumir como cierto que la notificación se hubiera realizado el 13 de ese mes y año; asimismo, consideraron la cuarentena acatada por la pandemia del coronavirus (COVID-19) y la inactividad del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí desde el 23 de marzo hasta el 17 de junio de ese año y posterior encapsulamiento del 7 al 14 de agosto del mismo año, por lo que ingresaron al análisis del fondo de la causa.

Al respecto, si bien es evidente que consta la notificación por cédula con la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 320/2019 -ahora impugnada- efectuada el 16 de octubre de 2019; sin embargo, ese fallo en la parte final establece que la notificación con la misma debe realizarse en el domicilio real a todas las partes procesales en cumplimiento al art. 163 del CPP, por lo que, se entiende que la notificación por cédula se recondujo a una notificación personal, en consecuencia, se considera como válida la notificación efectuada en Secretaría de la Gerencia Regional Potosí de la AN el 13 de febrero de 2020, notificación que además no fue objetada por la Fiscal Departamental hoy accionada en el informe presentado en respuesta a esta acción de defensa; por consiguiente, efectuado el cómputo desde la fecha indicada hasta el 13 de agosto del mismo año, día en que fue presentada la presente acción de amparo constitucional se evidencia el cumplimiento del principio de inmediatez puesto que se interpuso la señalada acción tutelar dentro de los seis meses establecidos en los arts. 129.I de la CPE y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Ahora bien, ingresando al análisis de fondo de las denuncias interpuestas por la parte accionante mediante esta acción de amparo constitucional, a efectos de resolver la problemática planteada, es necesario hacer referencia a los agravios denunciados en el memorial de objeción al rechazo de querella y contrastarlos con los argumentos de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 320/2019; en ese sentido, la institución accionante, en su memorial de objeción de la Resolución Fundamentada de Rechazo, señaló que:

a)    Hasta la fecha -27 septiembre de 2019- el Ministerio Público no emitió pronunciamiento respecto al otro querellado Samuel Lucas “Lázaro”;

b)    La Resolución Fundamentada de Rechazo de 28 de noviembre de 2018, vulnera el derecho a la igualdad de las partes, valoración razonable de la prueba y el derecho a la motivación y congruencia de las decisiones;

c)    Ante una falta de investigación por parte del Ministerio Público se estaría dejando en impunidad la participación del querellado -ahora tercero interesado-, la Fiscal de Materia como directora de la investigación no agotó todas las gestiones de investigación, ya que no realizó una investigación objetiva sobre los autores del hecho, fundamentando la Resolución objetada en la inexistencia de elementos de convicción;

 

d)    A la querella de 26 de diciembre de 2017, se adjuntaron las siguientes pruebas: Informe AN-GRPGR-POTPI-I 80/2017 de 30 de octubre emitido por Claudio Zenobio Delgado Quispe, Técnico aduanero a.i. de la Gerencia Regional Potosí de la AN; Acta de Comiso 1899 de 15 de noviembre de igual año; Informe 288/2017 de 16 de igual mes y año emitido por el investigador asignado al caso; Acta de denuncia de la misma fecha interpuesta por el señalado Técnico aduanero ante las oficinas de la FELCC de Tupiza del departamento de Potosí; formulario de entrevista 012 de la indicada fecha; y, dos sobres manila con las DUI's 2017/521/C-4051 y 2017/521/C-3977; y, en el informe elaborado el 16 de noviembre de 2017 por el investigador asignado al caso se señaló la existencia del remolque con los turriles de plástico en el RC-7 Chichas de la provincia de Tupiza. En tal sentido, el fundamento de la Resolución Fundamentada de Rechazo carece de toda motivación y valoración de la prueba aportada por la AN refiriendo que únicamente existiría la denuncia escrita, el informe del investigador asignado al caso y el acta de declaración del acusado lo cual es totalmente alejado de la realidad;

e)    La Resolución Fundamentada de Rechazo de 28 de noviembre de 2018, refiere que la parte querellante no coadyuvó en las investigaciones; no obstante, al momento de presentar la querella se adjuntó toda la documentación que demuestra la existencia del hecho y la participación del denunciado, y no es función de la AN dirigir la investigación, no existen actuados promovidos por el Ministerio Público y las únicas gestiones realizadas fueron a pedido de la parte querellante, por lo que, no se puede fundar el rechazo en la inexistencia de elementos de convicción, conforme señalan los arts. 70 y 72 del CPP;

f)     La Fiscal de Materia funda el rechazo en la causal establecida en el art. 304.3 del CPP, que establece que la investigación no aportó elementos suficientes para fundar la acusación; sin embargo, la AN sí presentó las pruebas suficientes que demuestran la existencia del hecho y la participación de los denunciados, cumpliendo de esa forma con lo establecido en los arts. 300, 301 y 302 del citado Código efectuando la Fiscal de Materia una omisión de valoración de la prueba aportada; y,

g)    De acuerdo a los arts. 70 y 297 del CPP, al Ministerio Público le corresponde la dirección funcional de la actuación policial y promover la acción penal pública; asimismo, conforme al art. 12.1 y 2 de la LOMP, tiene por obligación defender la legalidad y los intereses de la sociedad a través del ejercicio de la acción penal pública una vez que tenga conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible y existan suficientes elementos fácticos para verificar su comisión, concordante con lo establecido en los arts. 8 de la mencionada Ley y 225.1 de la CPE, igualmente, debe tomarse en cuenta el art. 323.3 del CPP que establece que el rechazo debe decretarse de manera fundamentada, y al tratarse de un delito de acción pública el Ministerio Público debe ejercer la acción penal conforme a los arts. 16, 21 y 70 del mismo cuerpo legal; y, 3 y 12.1 de la LOMP.

 

En respuesta a dichos agravios, la Fiscal Departamental hoy accionada, en la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 320/2019, señaló que:

1)  Iniciado el proceso penal a la conclusión de la investigación preliminar la Fiscal de Materia conforme al art. 301 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- puede resolver el caso de cuatro formas, entre ellas, disponer el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales de manera fundamentada, en atención a una de las causales descritas en el art. 304 del CPP;

 

2)  En el caso particular se denunció al ahora tercero interesado por la presunta comisión de un delito de acción penal pública tipificado como impedir o estorbar el ejercicio de funciones, conducta que en ese proceso no se configura por la insuficiencia de elementos de convicción que lleven a determinar ese hecho, lo cual fue observado por el titular de la investigación en la Resolución Fundamentada de Rechazo de 28 de noviembre de 2018;

3)  La Fiscal de Materia de manera correcta fundamentó su requerimiento de rechazo conforme a la permisión del art. 304.3 del CPP, ya que el hecho emitido por el denunciante y la supuesta acción asumida por el denunciado no cuenta con suficientes elementos de convicción que señalen al hoy tercero interesado como posible autor del hecho en complicidad con otra persona identificada como Samuel Lucas Taquichiri, siendo ese último quien sustrajo la prenda aduanera obstruyendo así las labores del funcionario técnico aduanero de la AN, tal cual se estableció por medio de la prueba documental aportada por la parte querellante y las declaraciones del denunciante y denunciado;

4)  De acuerdo al informe de inicio de investigación y decreto de admisión de querella, la investigación fue aperturada contra el ahora tercero interesado y no así contra Samuel Lucas Taquichiri y de la revisión exhaustiva del cuaderno de investigación se establece que no se formuló una observación que subsane ese hecho o se haya producido una ampliación de querella contra el nombrado, por lo que los documentos que fueron valorados por la Fiscal de Materia resultan correctos al indicar que los mismos no viabilizan una imputación formal contra el ahora tercero interesado, puesto que, no existen elementos que señalen la intencionalidad que tenía el nombrado de sustraer la mercancía comisada obstruyendo el trabajo que realizaba el funcionario técnico aduanero, en ese sentido la investigación se centró en el estudio integral de los elementos de convicción al cabo del cual emerge la facultad de decisión en cuanto a la emisión del requerimiento fiscal, dicho proceso ya cuenta con resolución conclusiva basada en los resultados obtenidos de las diligencias investigativas realizadas a lo largo de la etapa preliminar y su correspondiente estudio; y,

5)  Respecto a la valoración de los elementos de convicción se entiende que fueron analizados durante el transcurso de la investigación por parte de la Fiscal de Materia para la determinación asumida concluyendo que la investigación no aportó suficientes pruebas, aspecto que no permite emitir un requerimiento distinto al pronunciado, más aún si lo que se extraña es precisamente ese extremo y no como advirtió la parte querellante en su memorial de objeción de rechazo referido a la falta de valoración medios probatorios colectados que fueron debidamente valorados, y las objeciones efectuadas, de ninguna manera inciden en el fundamento utilizado por la Fiscal de Materia, por lo que la Resolución Fundamentada de Rechazo es coherente y se encuadra en la interpretación de la norma de referencia en razón al estado actual del caso.

Realizada la contrastación precedente, en cuanto a las denuncias objeto de esta acción de amparo constitucional, se tiene lo siguiente:

Con relación a la falta de motivación y fundamentación

El accionante en la presente acción de amparo constitucional señaló que el principal y único argumento para el rechazo de la querella, refrendada por la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 320/2019, fue que la investigación no aportó mayores elementos para fundar la imputación formal, sin que la decisión adoptada se encuentre adecuadamente motivada; asimismo, en su memorial de objeción al rechazo de querella, denunció que no se realizó una investigación objetiva sobre los autores del hecho, fundamentando la resolución en la inexistencia de medios probatorios, sin cumplir con la debida motivación y fundamentación.

Al respecto, la Fiscal Departamental ahora accionada en la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 320/2019 señaló que en el caso particular se denunció al ahora tercero interesado por la presunta comisión del delito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones, indicando que en ese proceso dicha conducta no se configura por la insuficiencia de elementos de convicción que lleven a determinar que el nombrado cometió ese hecho en complicidad con otro sujeto identificado como Samuel Lucas Taquichiri, debido a que fue ese último quien sustrajo la prenda aduanera, obstruyendo de dicha manera las labores del funcionario técnico aduanero de la AN, tal cual se estableció por medio de la prueba documental aportada por el accionante y de las declaraciones del denunciante y denunciado.  

En ese contexto, corresponde precisar que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, con relación a las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, señaló que toda medida que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada y fundamentada, lo que implica cumplir las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas, de tal manera que el sujeto procesal a quien no le sea favorable pueda entender y saber la razón jurídica de la decisión, en ese sentido se indicó que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una determinación, lo cual implica que se expongan las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la disposición tomada; además que la fundamentación constituye la estructura jurídico legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por quien emite la decisión a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento; es decir, que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso concreto, de tal manera que se permita a las partes entender el fallo pronunciado.

En ese sentido, en el presente caso del argumento expuesto en la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 320/2019, emitida por la Fiscal Departamental hoy accionada, se advierte que resulta evidente la denuncia efectuada por la institución accionante, referida a la falta de fundamentación y motivación respecto a la causa de rechazo de la querella y actuaciones policiales, consistente en que la investigación no aportó mayores elementos para fundar la imputación formal, prevista en el art. 304.3 del CPP, y la ausencia de una debida motivación respecto a la decisión adoptada; puesto que, la citada Resolución confirmó la Resolución Fundamentada de Rechazo de 28 de noviembre de 2018 con base a la referida causal, alegando la insuficiencia de medios probatorios que lleven a determinar que el imputado cometió el delito o participó en el mismo; no obstante, sustenta esa causal en la afirmación de que quién se dio a la fuga con el vehículo comisado e impidió y estorbó el ejercicio de funciones del Técnico aduanero de la AN, sería Samuel Lucas Taquichiri y no así el ahora tercero interesado, sin explicar de manera motivada la relación entre dicha causal de rechazo y el argumento que sostiene esa, más aún considerando que se alegó que el hoy tercero interesado no habría participado en el supuesto delito cometido, sino otra persona, justificación que se adecuaría a las causales previstas en el art. 304.1 y 2 del citado Código, referidas a que no participó en el delito y que no se pudo individualizar al autor del hecho, y no así a la causal alegada referida a la supuesta insuficiencia de elementos de convicción para fundar la acusación; es decir, conforme a los argumentos que sustentan el rechazo, las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación no se subsumen a la norma aplicable al caso concreto, lo cual vulnera el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones; considerando además que la autoridad Fiscal ahora accionada en su informe de defensa señaló que no se cuestiona si los hechos acontecieron o no conforme al parámetro establecido en la denuncia y posterior querella, sino que se analiza y cuestiona que los elementos de prueba no son suficientes para reprochar los hechos al acusado. En consecuencia, resulta evidente la falta de fundamentación, motivación y claridad en la resolución ahora impugnada, que generan duda en el accionante respecto a la causa o motivo del rechazo de la querella y actuaciones policiales, dudas que se encuentran justificadas y deben ser subsanadas por la citada autoridad, correspondiendo sobre ese punto conceder la tutela solicitada.

Respecto a la falta de fundamentación y motivación sobre la valoración de la prueba, el accionante menciona que no se contempló ni realizó un análisis valorativo de la prueba aportada, tampoco se fundamentó de qué manera la misma resulta insuficiente para fundar una imputación; en ese sentido, se evidencia que en instancia jerárquica se reclamó que en la Resolución Fundamentada de Rechazo de 28 de noviembre de 2018 únicamente se tomó en cuenta la denuncia escrita, el informe del investigador y el acta de declaración del ahora tercero interesado, omitiendo el pronunciamiento respecto al Informe AN-GRPGR-POTPI-I 80/2017, el Acta de Comiso 1899, el formulario de entrevista 012; y, dos sobres manila con las DUI's 2017/521/C-4051 y 2017/521/C-3977; denuncia sobre la cual la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 320/2019 señaló que se entiende que los elementos de convicción fueron analizados durante el transcurso de la investigación por parte de la Fiscal de Materia para la determinación asumida concluyendo que la investigación no aportó suficientes medios probatorios y las objeciones efectuadas de ninguna manera inciden en el fundamento utilizado por dicha autoridad.

Al respecto, conforme a la SCP 2221/2012, complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, una supuesta “motivación arbitraria” se presenta cuando una decisión coincide o deviene de la omisión en la valoración de la prueba aportada, de igual manera conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la motivación no sólo implica citar las pruebas que aportaron las partes, sino exponer el criterio sobre el valor que se le da a las mismas, no pudiendo llegar a la conclusión de que no existían suficientes elementos de juicio para el juzgamiento penal, a partir de generalizaciones, sin individualizar a los imputados, ni analizar sus conductas con relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que fueron imputados, como ocurre en el presente caso, en el que la Fiscal Departamental hoy accionada se limitó a señalar de manera general que la prueba aportada no permite formular una imputación formal contra el ahora tercero interesado, sin realizar el análisis de cada una de las pruebas aportadas a efecto de respaldar los argumentos que sustentan el rechazo de la querella; en ese marco, por ejemplo no se valoró las DUI´s presentadas, lo que se torna relevante con relación al argumento del tercero interesado de no ser el chofer ni el importador o dueño de la mercancía comisada, cuando del análisis de dichas DUI´s se podía verificar qué personas estaban registradas como chofer e importador o consignatario y si ese dato tiene relevancia con relación a la identificación de los acusados de cometer el supuesto delito, por lo que, sobre ese punto también corresponde conceder la tutela solicitada.

En cuanto a la falta de congruencia

El accionante denuncia que la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 320/2019 carece de congruencia porque en el memorial de objeción al rechazo de la querella no se reclamó el “estado” -se entiende la situación- jurídico de Samuel Lucas “Lázaro” sino el del ahora tercero interesado, de quien se trata la Resolución Fundamentada de Rechazo de 28 de noviembre de 2018, sobre dicho punto, la revisión de la mencionada Resolución, muestra que sí se emitió un pronunciamiento respecto a ese último indicando que no existen elementos que señalen la intencionalidad que el mismo tuvo de sustraer la mercancía comisada obstruyendo el trabajo que realizaba el funcionario técnico aduanero, sobre lo cual no se advierte la incongruencia o falta de pronunciamiento denunciada, más aún considerando que el accionante no precisó de qué manera la mencionada persona cometió el delito atribuido, o si fue autor intelectual o cómplice del ilícito y como se configura esa presunción; sin embargo, sí se observa una incongruencia con relación a la conclusión arribada respecto a la actuación de hoy tercero interesado y la causal normativa de rechazo alegada.

El accionante también denuncia falta de congruencia, puesto que en el memorial de objeción al rechazo de la querella se hizo referencia a la inactividad de la dirección investigativa de la Fiscal de Materia; sin embargo, en la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 320/2019, de manera incongruente se refirió que la misma no obró correctamente, citando normativa y jurisprudencia errónea, al respecto, corresponde señalar que la apreciación realizada por la Fiscal Departamental hoy accionada en la citada Resolución responde al análisis que efectuó del caso, lo cual no puede entenderse como incongruencia.

Por último, el accionante denuncia que la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 320/2019 no se pronunció sobre los puntos expuestos en el memorial de objeción de rechazo de la querella por lo cual carece de congruencia. Al respecto, la comparación de los argumentos detallados en el memorial de impugnación al rechazo de la querella y de la citada Resolución, demuestra que efectivamente no se dio una respuesta congruente referente a los siguientes argumentos del memorial de impugnación: i) Falta de pronunciamiento sobre Samuel Lucas “Lázaro”, su correcta individualización y si corresponde su imputación formal; ii) Valoración razonable de la prueba, que según el accionante demostraría la existencia del hecho y la participación de los denunciados, y sobre la falta de motivación y congruencia de la decisión asumida; y, iii) El ejercicio de la acción penal pública.

Falta de respuesta que como se indicó anteriormente, se torna relevante a partir de justificar la causal de rechazo de la querella, pues se reitera, se hace referencia a una supuesta falta de participación e individualización del imputado o de los partícipes en el supuesto delito, que se adecuaría a las causales previstas en el art. 303.1 y 2 del CPP, y no así en la causal contenida en el numeral 3 de ese artículo, siendo evidente la incongruencia respecto al motivo del rechazo con relación a los hechos atribuidos a cada una de las personas identificadas como participantes en el delito, observándose además una falta de pronunciamiento referente a si la denuncia solo amerita la investigación del delito previsto en el art. 106 del CP, tal como se trató por el Ministerio Público, o además la investigación del delito previsto en el art. 181 ter. del CTB como fue señalado por el accionante, entre otros elementos que deben ser analizados de manera congruente, y en su caso, disponiendo la complementación de diligencias policiales, a efectos de definir el objeto y la finalidad de un posible futuro proceso, en caso de que el análisis efectuado por la autoridad competente así lo demande.

En ese contexto, conforme a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se entiende a la congruencia como la correspondencia entre lo solicitado y la respuesta obtenida, en consecuencia, en el presente caso, al no otorgarse una respuesta congruente a lo pedido y haberse omitido la misma, efectivamente se vulneró el derecho al debido proceso en el elemento mencionado; asimismo, se incumplió con la congruencia al emitirse una decisión que establece una causal normativa de rechazo que no se adecua de manera fundamentada a los motivos que llevaron a tomar la decisión, cuando corresponde al pronunciamiento de una resolución congruente que no deje dudas respecto al fallo emitido, citando las disposiciones legales que realmente apoyen la razón que llevó a la determinación que se asume.

Sobre la tutela judicial efectiva

El accionante denuncia que se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, debido a la inactividad del Ministerio Público en el diligenciamiento de la investigación y no emitirse una resolución debidamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado.

Con relación al primer aspecto reclamado, sobre la supuesta inactividad del Ministerio Público en la dirección de la investigación preliminar, tal aspecto no corresponde ser corregido o tutelado de manera directa por la jurisdicción constitucional, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal descrita entre otras en la SCP 1322/2012 de 19 de septiembre, que citó a la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que a su vez moduló el entendimiento asumido por la SC 0080/2010-R, que refirió: “…el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación(las negrillas corresponden al texto original); por consiguiente, sobre ese punto corresponde denegar la tutela solicita.

En cuanto al segundo punto, referido a la falta de fundamentación de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 320/2019, conforme a los argumentos expuestos anteriormente, en el análisis efectuado en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se constató que efectivamente la citada Resolución no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada, vinculado a esa omisión, también se evidencia la vulneración del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, considerando la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, respecto a dicho derecho establece que: “…implica en síntesis el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado”; por consiguiente, sobre ese punto corresponde conceder la tutela solicitada.  

Respecto al principio de seguridad jurídica

Conforme a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.4. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el mismo es tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se encuentre vinculado a la vulneración de un derecho o garantía constitucional, en el presente caso, como se indicó anteriormente, la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 320/2019 vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, como denunció el accionante, lo que deviene en la inobservancia a ese principio de orden general y procesal que implica la sujeción de la actuación estatal así la SC 0096/2010-R refirió que: “…reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales…”; por consiguiente, en ese caso corresponde tutelar el mencionado principio vinculado a la vulneración del aludido derecho.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder parcialmente la tutela solicitada, con relación únicamente a la omisión de la valoración de toda la prueba, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 024/2020 de 27 de agosto, cursante de fs. 70 vta. a 78 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia:

1º  CONCEDER la tutela solicitada respecto a la falta de motivación, fundamentación y congruencia de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 320/2019 de 16 de octubre, disponiendo que:

a)  Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí, emita una nueva resolución que se encuentre debidamente motivada, fundamentada y congruente, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2º  DENEGAR la tutela solicitada con relación a la denuncia de inactividad del Ministerio Público en la dirección de la investigación.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


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