SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2021-S3

Fecha: 09-Jul-2021

vulneró su derecho a la “seguridad jurídica”

En ese marco, la Fiscal de Materia emitió la Resolución Fundamentada de Rechazo de 28 de noviembre de 2018, a favor del ahora tercero interesado, la cual fue objetada bajo los fundamentos de falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, así como la restricción del acceso a la justicia, posterior a ese actuado la Fiscal Departamental de Potosí -ahora accionada- emitió la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 320/2019 de 16 de octubre -hoy impugnada- y confirmó la citada Resolución Fundamentada de Rechazo, sin pronunciarse respecto a las vulneraciones alegadas, apartándose de precedentes judiciales y constitucionales sobre temas similares. La mencionada Resolución impugnada, vulneró su derecho a la “seguridad jurídica” y a la tutela judicial efectiva; la primera, implica que todo procedimiento legal debe ser realizado según lo establecido en el marco jurídico y la certeza que tienen los gobernados de que es lo que se estipula en la ley como permitido o prohibido y cuáles son los procedimientos que se debe realizar en cada caso; mientras que la segunda, consiste en la potestad y capacidad que tiene toda persona para acudir ante una autoridad competente demandando se preserve y restablezca una situación jurídica perturbada, así, una persona víctima de un ilícito tiene el derecho de acudir al Estado a través del Ministerio Público para que se determine al autor del delito y a través del juez o tribunal competente se lo procese y sancione; asimismo, se ordene se reparen los daños y perjuicios ocasionados por sus actos. Conforme a la SCP 0284/2015-S1 de 2 de marzo, la tutela judicial efectiva implica el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia debidamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado.

La Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 320/2019 en su principal fundamento establece que la Resolución Fundamentada de Rechazo de 28 de noviembre de 2018, emitida por la Fiscal de Materia hizo una supuesta correcta fundamentación, basando esa decisión en lo dispuesto por el art. 304.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, que el rechazo se emitió porque la investigación no aportó elementos suficientes para fundar la imputación formal; empero, es en ese punto donde surge la duda de qué elementos se puede obtener cuando existió una total inactividad por parte del Ministerio Público en el diligenciamiento de la investigación, correspondiendo señalar que es potestad de esa institución dirigir la investigación, no así de la AN.

En todo el desarrollo de la etapa preparatoria, el Ministerio Público no realizó mayor actividad investigativa más que la declaración del funcionario técnico aduanero denunciante y del querellante, como propiamente se refiere en la Resolución Fundamentada de Rechazo de 28 de noviembre de 2018 que precisó que de una revisión minuciosa del cuaderno de investigación se pudo establecer la falta y colección de evidencia de indicios materiales, no se cuenta con la declaración de testigos del hecho u otros elementos que demuestren de dónde, cómo, cuándo y en qué circunstancias se hubiere cometido el delito sindicado, aspecto refrendado por la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 320/2019, que estableció que no se realizaron mayores actos de investigación, es así que la Fiscal Departamental ahora accionada sin realizar ningún acto de investigación objetivo decidió rechazar la denuncia y posterior querella, siendo evidente que en el presente caso no hubo el despliegue requerido por la Fiscal de Materia para ejercitar la acción penal pública, no existen actuaciones policiales orientadas a la investigación de los hechos y el grado de participación del querellado, tomando en cuenta que la querella identificó a los sospechosos del hecho, tampoco se citó al chofer del camión quien supuestamente se dio a la fuga con toda la mercancía comisada, no se verificó los documentos de importación presentados por el hoy tercero interesado, entre muchos otros actuados, vulnerando la seguridad jurídica y el acceso a la justicia de la AN impidiendo enjuiciar a los supuestos responsables de los ilícitos, y no se puede señalar que la víctima del ilícito no colaboró en la investigación puesto que el desarrollo de las actuaciones policiales y la dirección de la investigación no puede depender de la participación de la víctima sino que la misma debe basarse en la efectiva dirección del proceso; por tal motivo, la mencionada Resolución Fundamentada de Rechazo no es válida cuando se funda en la propia inactividad del Ministerio Público, aspecto que no fue tomado en cuenta en la referida Resolución impugnada, la cual no realizó un verdadero control de legalidad.

Asimismo, se vulneró el acceso a la justicia o tutela judicial efectiva ya que la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 320/2019 que convalidó la Resolución Fundamentada de Rechazo de 28 de noviembre de 2018 se fundamentó en la carencia de elementos de convicción conforme al art. 304.3 del CPP; sin embargo, la Gerencia Regional Potosí de la AN al interponer la querella remitió prueba documental consistente en el Informe AN-GRPGR-POTPI-I 80/2017 de 30 de octubre, Acta de Comiso 1899 de 15 de noviembre de 2017, Informe 288/2017 de 16 de noviembre, Acta de denuncia de 16 de igual mes y año, Formulario de Entrevista 012 de la misma fecha y dos sobres manila signados con números de DUI's 2017/521/C-4051 y 2017/521/C-3977, las cuales no fueron valoradas en la referida Resolución Fundamentada de Rechazo y mucho menos en la Resolución ahora impugnada objeto de la presente acción tutelar, llegando a la conclusión de que no existían suficientes elementos para emitir la imputación formal, sin individualizar siquiera a los querellados ni analizar sus conductas con relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que fueron acusados.