SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2021-S3

Fecha: 09-Jul-2021

i)

Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí, mediante informe presentado el 24 de agosto de 2020, cursante de fs. 30 a 31 vta., manifestó que: i) La Resolución Fundamentada de Rechazo de 28 de noviembre de 2018 se constituye en uno de los requerimientos conclusivos que se emite a la conclusión de la etapa preliminar, si la misma es impugnada y se confirma el rechazo corresponde disponer el archivo de obrados sea de forma provisional o definitiva según la causal concurrente para disponer el citado rechazo; ii) A efecto de revocar el rechazo se tiene que considerar que contrario al razonamiento de la Fiscal de Materia que emitió el mismo, existen los requisitos para sustentar la acusación; iii) En caso de revocarse el rechazo, no se puede entender que la investigación continuará en la etapa preliminar, sino que debe proseguir en la etapa preparatoria; iv) La labor de control jerárquico de la resolución de rechazo se centra en establecer si efectivamente concurre la causal que sustenta el mismo, que en el caso concreto es la dispuesta en el art. 304.3 del CPP; es decir, que la investigación no aportó elementos suficientes para fundar la acusación, por tal motivo, no es evidente que la Resolución FDP-T.O.R/R.CH.G 320/2019 haya vulnerado el derecho a la “seguridad jurídica” o a la tutela judicial efectiva por no efectuar el control de legalidad de la actividad investigativa desarrollada por la Fiscal de Materia; puesto que, el control jerárquico, se centró en establecer si es evidente o no la insuficiencia de elementos, tomándose en cuenta que conforme al art. 54 del citado Código, el control de la investigación lo realiza la autoridad jurisdiccional; v) No es evidente la falta de fundamentación y motivación respecto a la valoración de la prueba, ya que en la citada Resolución impugnada se explicó de manera clara que no existían elementos que permiten establecer la probabilidad de responsabilidad penal del ahora tercero interesado, puesto que conforme a los antecedentes fácticos se hace referencia a que Samuel Lucas Lázaro fue quién sacó de dependencias de la AN el vehículo con la mercancía comisada, por ello, se indicó que los elementos de prueba acumulados no permiten atribuir responsabilidad penal al acusado; vi) Conforme a lo indicado, es importante señalar que no se está cuestionando los elementos de prueba respecto a que si los hechos acontecieron o no de acuerdo al parámetro determinado en la denuncia y posterior querella, sino que se analiza y cuestiona que esos no son suficientes para por lo menos indiciariamente reprochar los hechos al hoy tercero interesado; y, vii) El accionante se limitó a señalar la omisión probatoria; sin embargo, no mencionó cuál es el valor que tiene dicha prueba, descuido que afectó el fondo de la Resolución ahora impugnada sin que se entienda o no la trascendencia constitucional que amerite ser subsanada.

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación de las resoluciones, y al principio de seguridad jurídica, puesto que la Fiscal Departamental hoy accionada emitió la Resolución FDP-T.O.R/R.CH.G 320/2019 de 16 de octubre que confirmó la Resolución Fundamentada de Rechazo de 28 de noviembre de 2018 emitida por la Fiscal de Materia en favor del ahora tercero interesado, la cual: i) Vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de: a) Fundamentación y motivación de las resoluciones, ya que el principal y único argumento para emitir la mencionada Resolución Fundamentada de Rechazo, refrendada por la Resolución ahora impugnada a través de esta acción tutelar, fue que la investigación no aportó mayores elementos para fundar la imputación formal, sin que la decisión adoptada se encuentre debidamente motivada, además no se contempló ni realizó un análisis valorativo de la prueba aportada, tampoco se fundamentó de qué manera la misma resulta insuficiente para fundar una imputación formal, cuando esas demuestran la existencia del hecho y la participación del ahora tercero interesado en la comisión del hecho ilícito; y, b) Congruencia externa, puesto que en el memorial de objeción al rechazo de la querella no se reclamó la situación jurídica de Samuel Lucas “Lázaro”, sino la del hoy tercero interesado, de quién se trata la Resolución Fundamentada de Rechazo; asimismo, se hizo referencia a la inactividad de la dirección investigativa de la Fiscal de Materia; sin embargo, de manera incongruente se refirió que la misma obró correctamente; por último, no se pronunció sobre los puntos expuestos en el memorial de objeción de rechazo de la querella; y, ii) Vulnera el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, por la inactividad del Ministerio Público en el diligenciamiento de la investigación, y la falta de fundamentación de la Resolución ahora cuestionada.

Por último, el accionante denuncia que la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 320/2019 no se pronunció sobre los puntos expuestos en el memorial de objeción de rechazo de la querella por lo cual carece de congruencia. Al respecto, la comparación de los argumentos detallados en el memorial de impugnación al rechazo de la querella y de la citada Resolución, demuestra que efectivamente no se dio una respuesta congruente referente a los siguientes argumentos del memorial de impugnación: i) Falta de pronunciamiento sobre Samuel Lucas “Lázaro”, su correcta individualización y si corresponde su imputación formal; ii) Valoración razonable de la prueba, que según el accionante demostraría la existencia del hecho y la participación de los denunciados, y sobre la falta de motivación y congruencia de la decisión asumida; y, iii) El ejercicio de la acción penal pública.

Falta de respuesta que como se indicó anteriormente, se torna relevante a partir de justificar la causal de rechazo de la querella, pues se reitera, se hace referencia a una supuesta falta de participación e individualización del imputado o de los partícipes en el supuesto delito, que se adecuaría a las causales previstas en el art. 303.1 y 2 del CPP, y no así en la causal contenida en el numeral 3 de ese artículo, siendo evidente la incongruencia respecto al motivo del rechazo con relación a los hechos atribuidos a cada una de las personas identificadas como participantes en el delito, observándose además una falta de pronunciamiento referente a si la denuncia solo amerita la investigación del delito previsto en el art. 106 del CP, tal como se trató por el Ministerio Público, o además la investigación del delito previsto en el art. 181 ter. del CTB como fue señalado por el accionante, entre otros elementos que deben ser analizados de manera congruente, y en su caso, disponiendo la complementación de diligencias policiales, a efectos de definir el objeto y la finalidad de un posible futuro proceso, en caso de que el análisis efectuado por la autoridad competente así lo demande.

En ese contexto, conforme a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se entiende a la congruencia como la correspondencia entre lo solicitado y la respuesta obtenida, en consecuencia, en el presente caso, al no otorgarse una respuesta congruente a lo pedido y haberse omitido la misma, efectivamente se vulneró el derecho al debido proceso en el elemento mencionado; asimismo, se incumplió con la congruencia al emitirse una decisión que establece una causal normativa de rechazo que no se adecua de manera fundamentada a los motivos que llevaron a tomar la decisión, cuando corresponde al pronunciamiento de una resolución congruente que no deje dudas respecto al fallo emitido, citando las disposiciones legales que realmente apoyen la razón que llevó a la determinación que se asume.