SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2021-S3
Fecha: 09-Jul-2021
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 024/2020 de 27 de agosto, cursante de fs. 70 vta. a 78 vta., concedió “parcialmente” la tutela solicitada, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución FDP-T.O.R/R.CH.G 320/2019; y, b) Que la Fiscal Departamental ahora accionada emita una nueva resolución con la debida motivación, fundamentación y congruencia dando lugar a la tutela judicial efectiva con relación a toda la prueba existente presentada en el proceso penal por la institución accionante; todo ello bajo los siguientes fundamentos: 1) El principio de seguridad jurídica de acuerdo a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “766/2013” y 2222/2012 de 8 de noviembre, no puede ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional; sin embargo, conforme a la misma jurisprudencia, no se puede dejar de lado el análisis del citado principio cuando tenga relación o esté vinculado con uno de los derechos alegados como vulnerados, por lo que, corresponde realizar el análisis del mencionado principio de manera vinculada a los derechos reclamados y no de forma independiente; 2) La tutela judicial efectiva no implica que la pretensión de la parte que dio lugar al inicio de la investigación penal sea deferida; asimismo, se debe considerar que el Ministerio Público no dicta una sentencia como lo hace un juez, pero sí emite resoluciones que definen el proceso, así, si existen elementos suficientes procederá con la imputación formal y si hay pruebas, con la acusación formal, en el presente caso, se emitió la Resolución Fundamentada de Rechazo de 28 de noviembre de 2018, cumpliendo todo el procedimiento, dando lugar incluso a la objeción, llegando a la acción de amparo constitucional, por lo cual no se puede conceder la tutela respecto a ese punto; 3) El accionante además relacionó a la tutela judicial efectiva con una total inactividad por parte del Ministerio Público respecto a la obtención de elementos de convicción que puedan dar lugar a la imputación formal; no obstante, tampoco se demostró que la víctima, denunciante y querellante en uso del art. 306 del CPP haya planteado actos de investigación, teniendo la facultad en caso de omisión de la Fiscal de Materia de acudir ante su inmediato superior; es decir, ante la Fiscal Departamental de Potosí; sin embargo, no se observó ningún reclamo efectivo que incluso después hubiere podido sustentar la objeción al rechazo, por el contrario, se observó que la mencionada Resolución Fundamentada de Rechazo señaló una dejadez total y negligencia del denunciante respecto a la producción de más prueba al margen de la que ya se tenía, por lo cual, respecto a dicho punto tampoco se observó que exista vulneración a ese derecho; 4) Con relación a la valoración de la prueba, el accionante alegó que en su objeción al rechazo refirió que junto a su querella presentó seis diferentes pruebas, las que no fueron valoradas en ninguna de las instancias, observándose que efectivamente en la Resolución Fundamentada de Rechazo, solo se hizo referencia a tres pruebas, siendo cierta la omisión de la valoración de esas, ni siquiera se tiene un pronunciamiento negativo del porqué dicha prueba no es válida para la imputación formal, aspecto que no fue corregido en la Resolución FDP-T.O.R/R.CH.G 320/2019, que no hace un contraste a efecto de ordenar una complementación, o en su caso, una valoración de las pruebas omitidas; al contrario, se evidenció otro fundamento alegado para concluir que fue correcta la precisión de la Fiscal de Materia de no concurrir elementos que den lugar a la imputación formal, referido a que la investigación no se dirigió contra la persona que cometió el supuesto delito, sin que se subsane la observación o se amplié la querella; apartándose de esa manera de los fundamentos de la Fiscal de Materia, omitiendo pronunciarse sobre los agravios reclamados por el accionante; es decir, utilizando otra afirmación para confirmar la Resolución Fundamentada de Rechazo, cuando si bien para la Fiscal Departamental ahora accionada ya no era pertinente realizar la valoración de la prueba omitida, sí debió describir puntualmente cada una de ellas con la respectiva valoración explicando por qué no servirían para una posible imputación formal contra Samuel Lucas Taquichiri -que en las primeras actuaciones fue señalado como Samuel Lucas Lázaro, quién se habría dado a la fuga-. En consecuencia, sobre dicho punto se concluye que sí se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva con relación al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; 5) Asimismo, se tiene que la autoridad Fiscal hoy accionada debió cumplir el art. 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) que establece que los fallos que emitan deben ser fundamentados, en ese sentido, se observa que la resolución jerárquica cumple en parte con la fundamentación, ya que si bien expone argumentos de hecho y de derecho inclusive aumentando argumentos a los de la Fiscal de Materia y apartado de los agravios referidos por el objetante; no obstante, no cumple con la fundamentación y motivación respecto a las pruebas que no fueron descritas ni valoradas por su inferior, como se explicó anteriormente, situación que llega a vulnerar además el principio de congruencia -omisiva externa-, ya que al anunciarse esa omisión en la objeción al rechazo, la Fiscal Departamental ahora accionada estaba en la obligación de resolver la misma ya sea de manera positiva o negativa describiendo dichas pruebas y señalando porqué tienen o no valor para una posible imputación formal; y, 6) Si bien no es atribución de esa Sala Constitucional ingresar al análisis que se efectuó sobre la valoración de la prueba, no obstante existen excepciones cuando la valoración efectuada vulneró la legalidad o razonabilidad, o existió omisión de valoración, como ocurrió en el presente caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- vulneró su derecho a la “seguridad jurídica”
- derecho al
- I.1.2
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada
- el requerimiento de sobreseimiento y su ratificación por el Fiscal de Distrito demandado se circunscribieron a citar algunas pruebas ignorando el resto de las mismas y a partir de generalizaciones se llegó a la conclusión de que no existían suficientes elementos de juicio para el juzgamiento penal sin individualizar siquiera a los imputados, ni analizar sus conductas en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que fueron imputados
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan
- la fundamentación constituye la estructura jurídico legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el
- Resolver de manera fundamentada
- correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- correspondencia entre las partes que componen un todo
- se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva
- implica en síntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado
- III.4. El principio de seguridad jurídica
- cuando se viola un derecho fundamental en esa instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la inobservancia a este principio de orden general y procesal
- Fragmento 23
- Antes de ingresar al análisis de las problemáticas planteadas corresponde hacer mención al principio de inmediatez
- establece que la notificación con la misma debe realizarse en el domicilio real a todas las partes procesales
- ingresando al análisis de fondo de las denuncias interpuestas por la parte accionante mediante esta acción de amparo constitucional
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- Con relación a la falta de motivación y fundamentación
- Fragmento 37
- En cuanto a la falta de congruencia
- corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial
- Respecto al principio de seguridad jurídica
- REVOCAR en parte