SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2021-S2

Fecha: 22-Jul-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2021-S2

Sucre, 22 de julio de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                 35244-2020-71-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 26 de agosto de 2020, cursante de fs. 54 a 59 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adolfo Paniagua Coronado en representación sin mandato de Félix Guevara Flores contra Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de Sala Penal Cuarta; y, Jorge David Ovando, Administrador Informático de la Oficina Gestora de Procesos 4 ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de agosto de 2020, cursante de fs. 28 a 31, el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, el Juez de la causa rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental, denunciando como agravio la vulneración del Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, y omisión valorativa de la prueba, habiendo acompañado su licencia de conducir de manera digital al “Gestor Judicial”, situación que fue reconocida por la Vocal demandada; sin embargo, la indicada autoridad emitió el Auto de Vista de 5 de agosto de 2020, confirmando el fallo impugnado; por cuanto, no se demostró la idoneidad del trabajo (es decir contar con la señalada licencia), alegando que solamente se adjuntó el reverso de dicho documento, desconociéndose si la misma estaba vigente, argumentos nada racionales; toda vez que, al encontrarnos en pandemia por el COVID-19 se establecieron audiencias virtuales; y por ende, la documental que exhibió es válida aun presentada digitalmente.

La Vocal demandada al no permitir valorar la prueba en audiencia, la cual fue presentada oportunamente y en cumplimiento del referido Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales, se apartó flagrantemente de los principios de razonabilidad, objetividad y favorabilidad, emitiendo una Resolución carente de fundamentación, basada en apreciaciones subjetivas respecto a los elementos probatorios.

Respecto al Administrador Informático de la Oficina Gestora de Procesos 4 -hoy codemandado-, conforme se tiene acreditado, a horas 08:00 del 25 de junio     -debió decir agosto- de 2020, presentó digitalmente su licencia de conducir, más de una hora antes de la realización de la audiencia de apelación incidental; empero, la misma no fue subida al sistema, y menos puesta en conocimiento del Tribunal de alzada a efectos de su valoración; documento que fue observado por el Juez a quo, vulnerando el citado Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales, donde se establece que inclusive antes o minutos antes del inicio de cualquier audiencia puede adjuntarse prueba digitalmente “…situación que indudablemente ha tenido efectos en la mejora de mi derecho a la libertad, correspondiendo conceder la tutela solicitada. Y SEA CON RESPONSABILI[D]AD” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 8.II, 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Anular el Auto de Vista de 5 de agosto de 2020, debiendo la autoridad demandada, emitir uno nuevo debidamente fundamentado, “…en base a un análisis y valoración probatoria sustentada en el principio de valoración integral de la prueba, razonabilidad y favorabilidad” (sic); y, b) “…CONFORME AL CRITERIO MARCADO EN LAS ACCIONES INNOVATIVAS SOLICITO SE LLAME LA ATENCIÓN AL INGENIERO Y QUE ESTE TIPO DE INCUMPLIMIENTOS NO SE VUELVAN A SUSCITAR” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de agosto de 2020, según consta en acta cursante de fs. 52 a 53, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó de manera íntegra los argumentos expresados en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos manifestó que: 1) Se lesionó el debido proceso en su vertiente de valoración integral de la prueba, fundamentación, motivación y congruencia; asimismo, si bien existe la limitación en relación a la jurisdicción ordinaria, en los casos en que se evidencie que las resoluciones se apartan de los marcos de equidad y razonabilidad, se apertura la competencia del Tribunal de garantías y del Tribunal Constitucional Plurinacional, extremos que acontecieron en el presente caso; toda vez que, el fallo objetado se alejó de esos parámetros, siendo la propia Vocal demandada, quien reconoció que con la prueba o elemento adjuntado se cumplió con lo dispuesto en el Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales; además, de las documentales arrimadas se estableció que se presentaron las conversaciones con las imágenes de ambos lados de la licencia de conducir, no siendo correcta la decisión de la citada autoridad; ya que, con dicho documento se estaría acreditando su idoneidad para poder conducir un vehículo de acuerdo a la categoría, lesionando su derecho a la libertad; y, 2) Se agravó su situación, pues la Vocal demandada señaló que quedarían pendientes informes y otro tipo de circunstancias que en el transcurso del tiempo ya fueron objeto de revisión en las actas de aplicación de medidas cautelares, “…sin considerar los informes respecto a la suspensión con relación al Ministerio Público, informe del investigador respecto a que no se efectuó obstaculización ni amenazas, por lo que la autoridad accionada (…) volvió a insertar nuevamente los elementos rebatidos en la audiencia cautelar y mejorados con el transcurso del tiempo, generando agravio al accionante…” (sic); reiterando se conceda la tutela impetrada.

I.2.2. Informe de los demandados

Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 26 de agosto de 2020, cursante de fs. 44 a 47, indicó que: i) El accionante no cumplió con la labor de fundamentación que exige la jurisprudencia para valorar la prueba, pues si bien realizó un relato de lo acontecido en la audiencia de apelación incidental de la medida cautelar de 5 de agosto de 2020, transcribiendo parte del Auto de Vista emitido en esa oportunidad; sin embargo, no expresó por qué la valoración no es correcta o resulta irracional; ii) En la citada Resolución de alzada no se incurrió en una valoración irrazonable de las pruebas, porque en apelación no se efectuó esa labor; siendo que, la competencia de un Tribunal de alzada es de revisión; pues, lo que corresponde es analizar si la tarea del Juez a quo observó las reglas establecidas en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y si la valoración de los elementos probatorios se produjo conforme a las reglas de la sana crítica; iii) Tampoco hubo apartamiento de los marcos legales de la razonabilidad; toda vez que, respecto a la omisión valorativa de la licencia de conducir presentada por el impetrante de tutela, sin mencionar nada en relación al Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial, le indicó al prenombrado que examinado el fundamento del Juez inferior, y revisada el acta, consideró que el mismo resulta razonable y acorde a las reglas de la sana crítica, no advirtiendo vulneración al indicado Protocolo o desidia en la valoración de la prueba; iv) El peticionante de tutela en la referida audiencia adjuntó prueba, la cual no es suficiente para dar lugar a la revocatoria de la decisión asumida sobre este punto, porque solo se trata de una fotografía del reverso de la licencia, no evidenciándose la fotografía del precitado para verificar si efectivamente se trata de él y hubiera sido presentada antes de dicho acto procesal conforme al mencionado Protocolo, desconociéndose además si ese documento aún está vigente; v) Con relación al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, el Tribunal ad quem no advirtió incongruencia en el fallo apelado y lesión a la seguridad jurídica con la inclusión de otros argumentos que afectan la situación del solicitante de tutela; por el contrario, consideró que el fundamento plasmado si bien resulta incompleto, es correcto y coherente con los antecedentes del proceso, porque en una audiencia de cesación de la detención preventiva, se activa el principio de inversión de la prueba; vi) Revisada el acta de aplicación de medidas cautelares de 20 de agosto de 2019, se advirtió que el citado riesgo procesal fue construido con base en el hecho que la presunta víctima y su madre, se constituyen en testigos, siendo el presunto agresor padre de la niña y esposo de esta última; concluyendo la existencia de acciones de influencia negativa sobre la primera de las nombradas, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; y, vii) A partir de dicho fundamento, determinó que no se evidenció ningún elemento de convicción que acredite que el citado peligro procesal haya desaparecido “a la fecha”, no siendo facultativo sino obligatorio para todo operador de justicia, el juzgamiento con perspectiva de género, según los lineamientos jurisprudenciales, lo cual supone tener presente la situación de vulnerabilidad o desventaja natural en que se encuentra la víctima respecto del presunto agresor; por ello, con relación a este aspecto, el Auto de Vista cuestionado se halla debidamente motivado, razonable y coherente con los antecedentes, así como la normativa y jurisprudencia existente en torno al tema; correspondiendo denegar la tutela impetrada.

Jorge David Ovando, Administrador Informático de la Oficina Gestora de Procesos 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el 26 de agosto de 2020, presentó informe escrito, cursante de fs. 48 a 50, indicando que: a) Se encontraba a cargo del soporte técnico de la audiencia virtual, siendo su obligación atender las dudas o consultas al personal jurisdiccional y a las partes, con relación al funcionamiento y uso de la plataforma de video conferencia; por lo que, no tiene la atribución de remitir la prueba presentada digitalmente hacia el juzgado o tribunal; b) Según lo dispuesto en el Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial, en los casos en que una de las partes no haya adjuntado la prueba o elementos indiciarios a la solicitud y quiera presentarlos en ese acto procesal, deberá informar antes del inicio formal del mismo, a la autoridad jurisdiccional para su aceptación; c) En este caso, el solicitante de tutela omitió su obligación de comunicar al Juez de la causa la exposición de la aludida prueba para su aceptación y antes del inicio del citado verificativo; por ello, su persona no fue quien incumplió el referido Protocolo, sino el peticionante de tutela; ya que, el elemento probatorio no fue anunciado a la autoridad jurisdiccional, previo al inicio de la señalada audiencia; d) Aclaró que sí subió en la plataforma virtual dicha prueba correctamente; empero, por la omisión del abogado del solicitante de tutela no fue visualizada, pues no se permitió conocer su presentación a dicha autoridad; y, e) En una audiencia virtual al igual que una presencial, corresponde a las partes dirigirse al Juez de la causa para cualquier petición, al tener este el control y dirección de la misma; por ello, el personal informático de la referida Oficina Gestora dentro de una audiencia virtual, únicamente brinda soporte técnico, no puede realizar lo que los sujetos procesales dispongan sino es ordenado por la autoridad jurisdiccional; por lo cual, no se le puede atribuir la vulneración de algún derecho de la parte reclamante, cuando la misma no procedió conforme a protocolo y procedimiento conocido por el abogado del impetrante de tutela.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 26 de agosto de 2020, cursante de fs. 54 a 59 vta., denegó la tutela solicitada; a tal efecto expresó los siguientes fundamentos: 1) En relación a la Vocal demandada, el Auto de Vista de 5 de igual mes y año, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, y es congruente con los puntos de agravio alegados por el accionante, pues existe respuesta a cada uno de los mismos que fueron motivo del debate en esa oportunidad, teniendo presente que la competencia de los tribunales de alzada, se encuentra limitada por el art. 398 del CPP; en consecuencia, la pretensión del prenombrado no tiene mérito, al no evidenciar vulneración a su derecho al debido proceso en los componentes enunciados; 2) El peticionante de tutela quiso que la autoridad demandada efectúe la labor del Juez de la causa, como si se tratase de una nueva audiencia de cesación de la detención preventiva, omitiendo considerar la competencia del Tribunal ad quem; extremos reiterados ante este Tribunal de garantías en esta acción de defensa, sin establecer la existencia de alguna transgresión al derecho a la libertad con la emisión del fallo pronunciado por la Vocal demandada; y, 3) En relación al Administrador de Informática de la Oficina Gestora 4 del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, en cuanto a sus funciones, las cuales están incluidas en el Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, cuyo objeto es establecer mecanismos de coordinación y la forma de aplicación de video conferencias para el desarrollo de aquellas en diferentes materias; “…no se advierte de manera específica como una función imperativa por parte del funcionario informático -ahora accionado- de elevar pruebas presentadas por las partes al sistema blackboard…” (sic); concluyendo que, su labor es coadyuvar en el trabajo de la gestoría del que forma parte, inherente a su experticia; en consecuencia, lo solicitado por el impetrante de tutela no puede ser atendido, al no acreditar lesión al aludido Protocolo de Actuación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Lizzeth Carmen Flores Gonzáles contra Félix Guevara Flores -ahora accionante- por la presunta comisión del ilícito tipificado y sancionado por el art. 308 bis con la agravante previsto en el art. 310 ambos del Código Penal (CP), el 25 de junio de 2020, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, celebró audiencia pública de consideración de cesación de la detención preventiva del prenombrado, en la cual pronunció el Auto Interlocutorio de igual fecha, determinando rechazar el pedido impetrado, manteniendo dicha medida extrema (fs. 7 a 9 vta.).

II.2.  Mediante memorial presentado el 26 del mismo mes y año, el peticionante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra el fallo mencionado (fs. 10 y vta.); en virtud a ello, en audiencia de consideración de esa impugnación, la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento -ahora demandada-, pronunció el Auto de Vista de 5 de agosto de igual año, declarando procedente en parte el indicado recurso formulado por el accionante; en consecuencia, revocó en parte la Resolución impugnada, confirmando en lo que respecta al rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva, por no haberse enervado los riesgos procesales que aún persisten en la causa; dejando sin efecto la decisión con relación al plazo de los cuatro meses, disponiendo que el Tribunal a quo una vez devuelto el legajo, en el plazo de veinticuatro horas convoque a una audiencia para que se resuelva sobre dicho extremo; fallo que fue objeto de complementación en virtud al pedido del impetrante de tutela (fs. 12 a 21).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración integral de la prueba; alegando que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Lizzeth Carmen Flores Gonzáles: i) La Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 5 de agosto de 2020 en audiencia, confirmando el Auto Interlocutorio de 25 de junio de igual año, sin permitir valorar la prueba consistente en su licencia de conducir, la cual fue presentada oportunamente, apartándose de los principios de razonabilidad, objetividad y favorabilidad, pronunciando un fallo carente de fundamentación basado en apreciaciones subjetivas; y, ii) Pese a que acompañó digitalmente la señalada licencia, más de una hora antes de la realización de la audiencia de apelación incidental, el Administrador Informático de la Oficina Gestora de Procesos 4 del citado Tribunal Departamental, no subió la misma al sistema y menos puso a conocimiento del Tribunal de alzada a efectos de su consideración, vulnerando con ello el Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial dictado por el Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Sobre la exigencia de motivar y fundamentar por los tribunales de apelación, al momento de resolver medidas cautelares, conforme al alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP

Al respecto la SC 0782/2005-R de 13 de julio, sostuvo lo siguiente: “…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/o obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares…” (las negrillas nos corresponden).

Ahora bien, el art. 398 del CPP prescribe que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución” (las negrillas son añadidas); vale decir, delimita su campo de acción, cuando conozcan y resuelvan los recursos de apelación incidental, al tratarse de la aplicación de medidas cautelares.

Por su parte, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, señaló que el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, manifestando que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla” (el resaltado es nuestro).

III.2.   Sobre la ponderación de los elementos de convicción y la valoración de la prueba en solicitudes de cesación de la detención preventiva

Al respecto, la SCP 0538/2012 de 9 de julio, expresó lo siguiente: “Conforme prevén los arts. 233 y 239.1 del CPP, se ponderan elementos de convicción suficientes que determinen que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho y que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; situación que puede ser modificable y fijar su cesación, cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución.

Ahora bien, importa referirse a la valoración de la prueba; aplicable también a en estos casos, al pertenecer a la jurisdicción ordinaria.

Al respecto, este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla, así lo determinó el Tribunal Constitucional a través de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, al señalar: debe precisarse que el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó    b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos, entonces, siguiendo el razonamiento ya plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados, en consecuencia, el incumplimiento de los parámetros establecidos supra, generaría que el órgano contralor de constitucional adquiera una disfunción tal que lo convertiría en una instancia casacional, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional’, líneas jurisprudenciales reiteradas por las SSCC 0019/2012-R, 0880/2011-R y 0222/2010-R.

De lo referido, se establece que solo en el caso de cumplirse los presupuestos señalados, puede operar el control de constitucionalidad para la restitución de los derechos vulnerados, entre tanto, no concurran los mismos, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede realizar una valoración probatoria (SC 1926/2010-R de 25 de octubre).

Asimismo la SC 0779/2011-R de 20 de mayo estableció: La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad’” (las negrillas corresponde al texto original).

Entendimiento reiterado por la SCP 0221/2018-S3 de 14 de junio.

III.3.   Análisis del caso concreto

Efectuado el marco jurisprudencial necesario para el análisis de la presente causa, de la revisión y compulsa de los antecedentes del caso, se evidenció que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Lizzeth Carmen Flores Gonzáles contra Félix Guevara Flores   -ahora accionante- por la presunta comisión del ilícito tipificado y sancionado por el art. 308 bis con la agravante prevista en el art. 310 ambos del CP, el 25 de junio de 2020, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, celebró audiencia pública de cesación de la detención preventiva del prenombrado, pronunciando el Auto Interlocutorio de igual fecha que rechazó el pedido impetrado, manteniendo su medida de última ratio.

Posteriormente, el 26 del mismo mes y año, el peticionante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra el precitado fallo; a tal efecto, la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandada-, emitió el Auto de Vista de 5 de agosto de igual año, declarando procedente en parte la apelación formulada por el accionante; en consecuencia, revocó en parte el Auto Interlocutorio impugnado, confirmando en lo que respecta al rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva, por no haberse enervado los riesgos procesales que aún persistían en la causa, y dejando sin efecto la decisión con relación al plazo de los cuatro meses, disponiendo que el Tribunal a quo una vez devuelto el legajo, en el plazo de veinticuatro horas convoque a una audiencia para que se resuelva sobre dicho extremo; fallo que fue objeto de complementación en virtud al pedido del impetrante de tutela.

Ahora bien, ingresando a examinar el fondo del presente caso, con el fin de establecer si las denuncias expresadas por el accionante, con relación a la falta de fundamentación, motivación y congruencia respecto a la omisión valorativa de la prueba que adjuntó, corresponde identificar los agravios expresados por el prenombrado al momento de fundamentar su recurso de apelación incidental planteado: a) El Tribunal a quo incumplió el Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial, al omitir valorar arbitrariamente prueba que fue oportunamente presentada antes de la audiencia de manera idónea y cumpliendo las formalidades legales (fotografía de su licencia de conducir); con el argumento que, solo consideraría los elementos que fueron adjuntados con su memorial; b) Vulneración del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, respecto al art. 235.2 del CPP, al momento de mantener su concurrencia; y, c) Lesión de los derechos a la defensa e igualdad de las partes, en cuanto a la determinación del plazo de su detención preventiva asumida, conforme a la solicitud del Ministerio Público, sin correrle en traslado a su persona para poder refutar dicha decisión.

A su turno, la Vocal demandada a través del Auto de Vista de 5 de agosto de 2020, confirmó el Auto Interlocutorio de 25 de junio del mismo año, con relación al rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva dispuesta por el Tribunal a quo, con los siguientes fundamentos:

1)   Respecto al primer agravio enunciado, de la revisión íntegra del acta respectiva “…no se advierte que la defensa del imputado hubiera acompañado la documentación aludida (licencia de conducir) antes de la audiencia y que asimismo se hubiera exigido su valoración como un elemento de prueba presentado antes de la audiencia y subido al sistema conforme exige el protocolo, tanto es así que en la intervención del abogado no consta situación alguna a la referida y en el acta tampoco consta que la Juez que presidió el acto hubiera rechazado prueba alguna” (sic);

2)   Dicha prueba tampoco es suficiente para dar lugar a la revocatoria de la decisión asumida, no solo porque el referido elemento no acredita que efectivamente fue presentada antes de la audiencia de acuerdo al Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial “…pues entre la prueba subida al sistema no se observa la captura de pantalla que hace referencia el abogado sino la captura de pantalla de la conversación sostenida con la encargada de la gestora y un reverso de una licencia de conducir que tampoco es suficiente para dar por subsanada la observación del Tribunal A quo, porque se trata de una fotografía solo del reverso del documento, donde si bien se observa el nombre del imputado, empero el reverso de este documento no es suficiente, porque no se ve la fotografía del imputado para verificar si efectivamente se trata de él y además se desconoce si la licencia aún está vigente” (sic). Con base en lo expuesto, el Tribunal de apelación consideró infundado el reclamo y por tanto correcta la determinación del Tribunal inferior, al mantener subsistente el riesgo de fuga conforme al art. 234.1 y 2 del CPP vinculado con el elemento trabajo, acorde con las reglas de la sana crítica prevista en el art. 173 del Código Adjetivo Penal, no habiendo observado transgresión al Protocolo señalado u omisión de valoración de prueba;

3)   Con relación al segundo agravio, la instancia de alzada no advirtió incongruencia en el fundamento expresado por el Tribunal a quo, al momento de considerar el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del aludido Código, con la inclusión de otros argumentos que afectan la situación del imputado “…por el contrario considera que el fundamento plasmado si bien resulta incompleto es correcto y coherente con los antecedentes del proceso…” (sic); ya que, en una audiencia de cesación de la detención preventiva, se activa el principio de inversión de la carga de la prueba; por lo que, corresponde al imputado desvirtuar los motivos que fundaron la presencia de un riesgo procesal, en los términos de la construcción del mismo en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, acreditando que la conducta identificada desapareció a la fecha en que solicitó la cesación de dicha medida según se identificó en ese primer actuado;

4)   Revisada el acta de la referida audiencia de 20 de agosto de 2019, se evidenció que este riesgo procesal se construyó con base al hecho que en la causa se constituyen en testigos la presunta víctima del hecho y su madre, al ser el presunto agresor el padre de la niña y esposo de esta última; concluyendo de forma objetiva respecto a las acciones de influencia negativa sobre la víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, no advirtiendo ningún elemento de convicción que acredite que el indicado riesgo haya desaparecido a la fecha, siendo el juzgamiento con perspectiva de género obligatorio y no facultativo; asimismo, el hecho que el investigador asignado al caso haya referido que el imputado no ejerció ningún acto de amenaza contra los testigos o la víctima, no hace desaparecer las circunstancias previstas en el Auto Interlocutorio de aplicación de medidas cautelares; tampoco es argumento válido que se hayan colectado todas las pruebas y que la víctima si bien no presentó su declaración anticipada, no lo hizo por cuestiones ajenas al encausado, pues la colección de elementos probatorios no solo está vinculado con el supuesto contenido en el art. 235.2 del CPP, sino que este aspecto tampoco hace desaparecer per sé el aludido peligro de obstaculización; ya que, la detención preventiva es viable aún en etapa de recursos, conforme al art. 233 del citado Código, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; y,

5)   Con respecto al tercer agravio, el Tribunal a quo, pese a no haberse convocado la audiencia para la consideración de la situación jurídica del accionante, concedió el uso de la palabra al Ministerio Público para que se pronuncie, así como a la víctima; y con base en ello, en la parte considerativa de su Resolución, dijo que en cuanto al tiempo de la detención preventiva, era coherente el plazo de cuatro meses, por la suspensión de estos y la falta de realización de los actos preparatorios, acefalías y la pandemia; empero, en la parte resolutiva del fallo, expresó que no es posible fijar audiencia de consideración sobre la situación jurídica del imputado; aspecto que deviene de una incongruencia, al no quedar claro si se determinó o no el citado plazo, desde y hasta cuando corre, advirtiendo además vulneración del derecho a la defensa del aludido, porque al estar presente en dicho acto procesal, también debió escucharse su posición al respecto, y sustentado en ello resolverse; por lo que, sobre este punto sí es fundado el reclamo.

Ahora bien, conforme se tiene del marco jurisprudencial, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, los tribunales de alzada al momento de conocer y resolver un recurso de apelación incidental están obligados a responder a los agravios denunciados -según dispone el art. 398 del CCP-, emitiendo una resolución debidamente motivada y fundamentada, en observancia de lo dispuesto por el art. 124 del citado Código.

Del análisis de los fundamentos expresados en el fallo cuestionado, que confirmó el Auto Interlocutorio de 25 de junio de 2020, en cuanto al rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el peticionante de tutela, se constató que la Vocal demandada consideró los argumentos vertidos en dicha impugnación; ya que, la misma estaba dirigida a cuestionar en primer lugar, la omisión valorativa de un documento (licencia de conducir), el cual habría sido presentado oportunamente antes de la realización de la audiencia, incumpliendo formalidades previstas en el Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial; al respecto, la autoridad de alzada entre sus principales fundamentos, destacó que, revisada el acta de la audiencia de cesación de la detención preventiva, elaborada por el Tribunal a quo, no advirtió que el imputado -hoy accionante- haya acompañado dicha literal antes del referido actuado judicial y menos que exigiera su valoración como elemento probatorio adjuntado y subido al sistema conforme exige el indicado Protocolo, tampoco existe constancia que el Juez que presidió la audiencia, haya rechazado prueba alguna; por otro lado, la citada prueba no era suficiente para dar lugar a la revocatoria de la decisión asumida por el inferior, al observar la captura de pantalla en el sistema, de la conversación sostenida con la encargada de la gestora y el reverso de una licencia de conducir sin la fotografía, que no era bastante para tenerla por subsanada la observación del Tribunal a quo, entre otros argumentos; considerando por ello, infundado el reclamo incoado.

Sobre este tema, es pertinente puntualizar que a propósito, este agravio resulta ser el motivo principal para la interposición de esta acción de defensa; toda vez que, el impetrante de tutela en su demanda -entre otros aspectos- denunció expresamente que la Vocal demandada, al no realizar una valoración integral de la prueba oportunamente en audiencia y en cumplimiento del Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial -refiriéndose específicamente a la indicada licencia de conducir-, “…se ha[n] apartado flagrantemente de los principios de razonabilidad, objetividad y favorabilidad, resultando poco razonable el argumento de la demandada respecto a este extremo. Situación que corresponde conceder la tutela en este punto” (sic); sin embargo, la aludida acusación no resulta ser evidente, según se pudo confirmar de las consideraciones enunciadas en líneas precedentes por parte de la autoridad ad quem, al existir un pronunciamiento expreso, amplio y detallado con relación a la citada denuncia, desvirtuando así las aseveraciones vertidas por el accionante.

En segundo lugar, en la predicha apelación incidental se alegó además que se conculcó el debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, al mantener el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP (peligro de obstaculización); sobre el particular -al igual que con el anterior agravio-, la referida autoridad de alzada se pronunció con argumentos claros y precisos, arguyendo que no advirtió ningún elemento de convicción el cual acredite que el indicado peligro procesal haya desaparecido a la fecha, tomando en cuenta las acciones de influencia negativa sobre la víctima, testigo o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; correspondiendo al imputado, desvirtuar los motivos que fundaron la presencia de un riesgo procesal, en virtud al principio de inversión de la prueba, aplicable en una audiencia de cesación de la detención preventiva.

En tercer lugar, respecto a la fijación del plazo de cuatro meses para la detención preventiva del accionante, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, sin haber corrido en traslado al peticionante de tutela, denunciando lesión a los derechos a la defensa e igualdad de partes; la Vocal demandada, dio mérito a este reclamo, al establecer que estando presente el prenombrado en audiencia, debió escucharse su posición al respecto, y con base en ello resolverse, lo cual no sucedió; máxime, si identificó una incongruencia entre la parte considerativa con la resolutiva del fallo del Tribunal a quo; situación que dio lugar a que revoque en parte el Auto Interlocutorio impugnado con relación a este punto.

En ese contexto, del análisis de los fundamentos expresados en el Auto de Vista precedentemente descrito, se concluye que la Vocal demandada, circunscribió su Resolución a los aspectos cuestionados en el recurso de apelación incidental formulado por el accionante, explicando las razones puntuales por las cuales no se enervó el riesgo procesal (art. 235.2 del CPP), el mismo que aún persiste en la causa, así como los demás cuestionamientos esgrimidos en el aludido recurso; justificando con ello, su decisión de confirmar el Auto Interlocutorio de   25 de junio de 2020, en cuanto al rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada; aclarando además que, por mandato de la ley, las autoridades jurisdiccionales tienen facultades privativas para determinar dicha medida extrema de los imputados, aplicar medidas sustitutivas a la detención, disponer la cesación de la misma o mantener la impuesta con la debida fundamentación, hecho que sucedió en el presente caso respecto a la aludida autoridad demandada, quien adecuó su actuación acorde con lo previsto por la jurisprudencia constitucional descrita en el citado Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, no corresponde otorgar la tutela que brinda esta acción tutelar, con relación a dicha autoridad jurisdiccional.

Ahora bien, respecto a la valoración de la prueba expresada también entre los argumentos del accionante, cabe mencionar que la misma es una atribución exclusiva de la vía ordinaria, concerniendo excepcionalmente a la jurisdicción constitucional, en la medida en que se cumplan los presupuestos plasmados expresamente en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; lo que, en el caso que se analiza no aconteció.

Finalmente, en cuanto concierne al Administrador Informático de la Oficina Gestora de Procesos 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, codemandado en la presente causa, no se advierte una intervención directa suya con relación al tema jurisdiccional, al constituirse en personal administrativo de apoyo técnico, en virtud al desarrollo de las audiencias virtuales debido a la emergencia sanitaria dispuesta por el Gobierno Central por la pandemia del COVID-19; tomando en cuenta además lo manifestado por el prenombrado en su informe, al sostener que en una audiencia virtual como en una presencial, corresponde a las partes dirigirse al Juez de la causa para cualquier petición como es el caso de la producción de pruebas de acuerdo a lo establecido por dicha autoridad; siendo que, el señalado personal informático dentro de una audiencia virtual, únicamente brinda soporte técnico y no puede realizar lo que los sujetos procesales dispongan; de acuerdo con esas alegaciones, no se evidencia que el citado Administrador haya vulnerado derecho alguno del peticionante de tutela, tampoco incumbe efectuar mayores consideraciones al respecto.

Por los argumentos expresados precedentemente, no se evidenció la transgresión de los derechos invocados por el accionante, correspondiendo por lo expuesto denegar la tutela demandada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 26 de agosto de 2020, cursante de fs. 54 a 59 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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