SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2021-S2
Fecha: 22-Jul-2021
2)
2) Dicha prueba tampoco es suficiente para dar lugar a la revocatoria de la decisión asumida, no solo porque el referido elemento no acredita que efectivamente fue presentada antes de la audiencia de acuerdo al Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial “…pues entre la prueba subida al sistema no se observa la captura de pantalla que hace referencia el abogado sino la captura de pantalla de la conversación sostenida con la encargada de la gestora y un reverso de una licencia de conducir que tampoco es suficiente para dar por subsanada la observación del Tribunal A quo, porque se trata de una fotografía solo del reverso del documento, donde si bien se observa el nombre del imputado, empero el reverso de este documento no es suficiente, porque no se ve la fotografía del imputado para verificar si efectivamente se trata de él y además se desconoce si la licencia aún está vigente” (sic). Con base en lo expuesto, el Tribunal de apelación consideró infundado el reclamo y por tanto correcta la determinación del Tribunal inferior, al mantener subsistente el riesgo de fuga conforme al art. 234.1 y 2 del CPP vinculado con el elemento trabajo, acorde con las reglas de la sana crítica prevista en el art. 173 del Código Adjetivo Penal, no habiendo observado transgresión al Protocolo señalado u omisión de valoración de prueba;
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz,
- III.2.
- Al respecto, este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- en primer lugar
- En segundo lugar
- En tercer lugar
- siendo que, el señalado personal informático dentro de una audiencia virtual, únicamente brinda soporte técnico y no puede realizar lo que los sujetos procesales
- CONFIRMAR