SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2021-S2
Fecha: 22-Jul-2021
5)
5) Con respecto al tercer agravio, el Tribunal a quo, pese a no haberse convocado la audiencia para la consideración de la situación jurídica del accionante, concedió el uso de la palabra al Ministerio Público para que se pronuncie, así como a la víctima; y con base en ello, en la parte considerativa de su Resolución, dijo que en cuanto al tiempo de la detención preventiva, era coherente el plazo de cuatro meses, por la suspensión de estos y la falta de realización de los actos preparatorios, acefalías y la pandemia; empero, en la parte resolutiva del fallo, expresó que no es posible fijar audiencia de consideración sobre la situación jurídica del imputado; aspecto que deviene de una incongruencia, al no quedar claro si se determinó o no el citado plazo, desde y hasta cuando corre, advirtiendo además vulneración del derecho a la defensa del aludido, porque al estar presente en dicho acto procesal, también debió escucharse su posición al respecto, y sustentado en ello resolverse; por lo que, sobre este punto sí es fundado el reclamo.
Ahora bien, conforme se tiene del marco jurisprudencial, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, los tribunales de alzada al momento de conocer y resolver un recurso de apelación incidental están obligados a responder a los agravios denunciados -según dispone el art. 398 del CCP-, emitiendo una resolución debidamente motivada y fundamentada, en observancia de lo dispuesto por el art. 124 del citado Código.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz,
- III.2.
- Al respecto, este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- en primer lugar
- En segundo lugar
- En tercer lugar
- siendo que, el señalado personal informático dentro de una audiencia virtual, únicamente brinda soporte técnico y no puede realizar lo que los sujetos procesales
- CONFIRMAR