SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2021-S2
Fecha: 22-Jul-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, el Juez de la causa rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental, denunciando como agravio la vulneración del Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, y omisión valorativa de la prueba, habiendo acompañado su licencia de conducir de manera digital al “Gestor Judicial”, situación que fue reconocida por la Vocal demandada; sin embargo, la indicada autoridad emitió el Auto de Vista de 5 de agosto de 2020, confirmando el fallo impugnado; por cuanto, no se demostró la idoneidad del trabajo (es decir contar con la señalada licencia), alegando que solamente se adjuntó el reverso de dicho documento, desconociéndose si la misma estaba vigente, argumentos nada racionales; toda vez que, al encontrarnos en pandemia por el COVID-19 se establecieron audiencias virtuales; y por ende, la documental que exhibió es válida aun presentada digitalmente.
La Vocal demandada al no permitir valorar la prueba en audiencia, la cual fue presentada oportunamente y en cumplimiento del referido Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales, se apartó flagrantemente de los principios de razonabilidad, objetividad y favorabilidad, emitiendo una Resolución carente de fundamentación, basada en apreciaciones subjetivas respecto a los elementos probatorios.
Respecto al Administrador Informático de la Oficina Gestora de Procesos 4 -hoy codemandado-, conforme se tiene acreditado, a horas 08:00 del 25 de junio -debió decir agosto- de 2020, presentó digitalmente su licencia de conducir, más de una hora antes de la realización de la audiencia de apelación incidental; empero, la misma no fue subida al sistema, y menos puesta en conocimiento del Tribunal de alzada a efectos de su valoración; documento que fue observado por el Juez a quo, vulnerando el citado Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales, donde se establece que inclusive antes o minutos antes del inicio de cualquier audiencia puede adjuntarse prueba digitalmente “…situación que indudablemente ha tenido efectos en la mejora de mi derecho a la libertad, correspondiendo conceder la tutela solicitada. Y SEA CON RESPONSABILI[D]AD” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz,
- III.2.
- Al respecto, este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- en primer lugar
- En segundo lugar
- En tercer lugar
- siendo que, el señalado personal informático dentro de una audiencia virtual, únicamente brinda soporte técnico y no puede realizar lo que los sujetos procesales
- CONFIRMAR