SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2021-S2
Fecha: 22-Jul-2021
En tercer lugar
En tercer lugar, respecto a la fijación del plazo de cuatro meses para la detención preventiva del accionante, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, sin haber corrido en traslado al peticionante de tutela, denunciando lesión a los derechos a la defensa e igualdad de partes; la Vocal demandada, dio mérito a este reclamo, al establecer que estando presente el prenombrado en audiencia, debió escucharse su posición al respecto, y con base en ello resolverse, lo cual no sucedió; máxime, si identificó una incongruencia entre la parte considerativa con la resolutiva del fallo del Tribunal a quo; situación que dio lugar a que revoque en parte el Auto Interlocutorio impugnado con relación a este punto.
En ese contexto, del análisis de los fundamentos expresados en el Auto de Vista precedentemente descrito, se concluye que la Vocal demandada, circunscribió su Resolución a los aspectos cuestionados en el recurso de apelación incidental formulado por el accionante, explicando las razones puntuales por las cuales no se enervó el riesgo procesal (art. 235.2 del CPP), el mismo que aún persiste en la causa, así como los demás cuestionamientos esgrimidos en el aludido recurso; justificando con ello, su decisión de confirmar el Auto Interlocutorio de 25 de junio de 2020, en cuanto al rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada; aclarando además que, por mandato de la ley, las autoridades jurisdiccionales tienen facultades privativas para determinar dicha medida extrema de los imputados, aplicar medidas sustitutivas a la detención, disponer la cesación de la misma o mantener la impuesta con la debida fundamentación, hecho que sucedió en el presente caso respecto a la aludida autoridad demandada, quien adecuó su actuación acorde con lo previsto por la jurisprudencia constitucional descrita en el citado Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, no corresponde otorgar la tutela que brinda esta acción tutelar, con relación a dicha autoridad jurisdiccional.
Ahora bien, respecto a la valoración de la prueba expresada también entre los argumentos del accionante, cabe mencionar que la misma es una atribución exclusiva de la vía ordinaria, concerniendo excepcionalmente a la jurisdicción constitucional, en la medida en que se cumplan los presupuestos plasmados expresamente en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; lo que, en el caso que se analiza no aconteció.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz,
- III.2.
- Al respecto, este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- en primer lugar
- En segundo lugar
- En tercer lugar
- siendo que, el señalado personal informático dentro de una audiencia virtual, únicamente brinda soporte técnico y no puede realizar lo que los sujetos procesales
- CONFIRMAR