SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2021-S2
Fecha: 22-Jul-2021
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 26 de agosto de 2020, cursante de fs. 54 a 59 vta., denegó la tutela solicitada; a tal efecto expresó los siguientes fundamentos: 1) En relación a la Vocal demandada, el Auto de Vista de 5 de igual mes y año, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, y es congruente con los puntos de agravio alegados por el accionante, pues existe respuesta a cada uno de los mismos que fueron motivo del debate en esa oportunidad, teniendo presente que la competencia de los tribunales de alzada, se encuentra limitada por el art. 398 del CPP; en consecuencia, la pretensión del prenombrado no tiene mérito, al no evidenciar vulneración a su derecho al debido proceso en los componentes enunciados; 2) El peticionante de tutela quiso que la autoridad demandada efectúe la labor del Juez de la causa, como si se tratase de una nueva audiencia de cesación de la detención preventiva, omitiendo considerar la competencia del Tribunal ad quem; extremos reiterados ante este Tribunal de garantías en esta acción de defensa, sin establecer la existencia de alguna transgresión al derecho a la libertad con la emisión del fallo pronunciado por la Vocal demandada; y, 3) En relación al Administrador de Informática de la Oficina Gestora 4 del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, en cuanto a sus funciones, las cuales están incluidas en el Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, cuyo objeto es establecer mecanismos de coordinación y la forma de aplicación de video conferencias para el desarrollo de aquellas en diferentes materias; “…no se advierte de manera específica como una función imperativa por parte del funcionario informático -ahora accionado- de elevar pruebas presentadas por las partes al sistema blackboard…” (sic); concluyendo que, su labor es coadyuvar en el trabajo de la gestoría del que forma parte, inherente a su experticia; en consecuencia, lo solicitado por el impetrante de tutela no puede ser atendido, al no acreditar lesión al aludido Protocolo de Actuación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz,
- III.2.
- Al respecto, este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- en primer lugar
- En segundo lugar
- En tercer lugar
- siendo que, el señalado personal informático dentro de una audiencia virtual, únicamente brinda soporte técnico y no puede realizar lo que los sujetos procesales
- CONFIRMAR