SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2021-S2

Fecha: 22-Jul-2021

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 26 de agosto de 2020, cursante de fs. 54 a 59 vta., denegó la tutela solicitada; a tal efecto expresó los siguientes fundamentos: 1) En relación a la Vocal demandada, el Auto de Vista de 5 de igual mes y año, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, y es congruente con los puntos de agravio alegados por el accionante, pues existe respuesta a cada uno de los mismos que fueron motivo del debate en esa oportunidad, teniendo presente que la competencia de los tribunales de alzada, se encuentra limitada por el art. 398 del CPP; en consecuencia, la pretensión del prenombrado no tiene mérito, al no evidenciar vulneración a su derecho al debido proceso en los componentes enunciados; 2) El peticionante de tutela quiso que la autoridad demandada efectúe la labor del Juez de la causa, como si se tratase de una nueva audiencia de cesación de la detención preventiva, omitiendo considerar la competencia del Tribunal ad quem; extremos reiterados ante este Tribunal de garantías en esta acción de defensa, sin establecer la existencia de alguna transgresión al derecho a la libertad con la emisión del fallo pronunciado por la Vocal demandada; y, 3) En relación al Administrador de Informática de la Oficina Gestora 4 del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, en cuanto a sus funciones, las cuales están incluidas en el Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, cuyo objeto es establecer mecanismos de coordinación y la forma de aplicación de video conferencias para el desarrollo de aquellas en diferentes materias; “…no se advierte de manera específica como una función imperativa por parte del funcionario informático -ahora accionado- de elevar pruebas presentadas por las partes al sistema blackboard…” (sic); concluyendo que, su labor es coadyuvar en el trabajo de la gestoría del que forma parte, inherente a su experticia; en consecuencia, lo solicitado por el impetrante de tutela no puede ser atendido, al no acreditar lesión al aludido Protocolo de Actuación.