SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2021-S2
Fecha: 22-Jul-2021
i)
Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 26 de agosto de 2020, cursante de fs. 44 a 47, indicó que: i) El accionante no cumplió con la labor de fundamentación que exige la jurisprudencia para valorar la prueba, pues si bien realizó un relato de lo acontecido en la audiencia de apelación incidental de la medida cautelar de 5 de agosto de 2020, transcribiendo parte del Auto de Vista emitido en esa oportunidad; sin embargo, no expresó por qué la valoración no es correcta o resulta irracional; ii) En la citada Resolución de alzada no se incurrió en una valoración irrazonable de las pruebas, porque en apelación no se efectuó esa labor; siendo que, la competencia de un Tribunal de alzada es de revisión; pues, lo que corresponde es analizar si la tarea del Juez a quo observó las reglas establecidas en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y si la valoración de los elementos probatorios se produjo conforme a las reglas de la sana crítica; iii) Tampoco hubo apartamiento de los marcos legales de la razonabilidad; toda vez que, respecto a la omisión valorativa de la licencia de conducir presentada por el impetrante de tutela, sin mencionar nada en relación al Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial, le indicó al prenombrado que examinado el fundamento del Juez inferior, y revisada el acta, consideró que el mismo resulta razonable y acorde a las reglas de la sana crítica, no advirtiendo vulneración al indicado Protocolo o desidia en la valoración de la prueba; iv) El peticionante de tutela en la referida audiencia adjuntó prueba, la cual no es suficiente para dar lugar a la revocatoria de la decisión asumida sobre este punto, porque solo se trata de una fotografía del reverso de la licencia, no evidenciándose la fotografía del precitado para verificar si efectivamente se trata de él y hubiera sido presentada antes de dicho acto procesal conforme al mencionado Protocolo, desconociéndose además si ese documento aún está vigente; v) Con relación al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, el Tribunal ad quem no advirtió incongruencia en el fallo apelado y lesión a la seguridad jurídica con la inclusión de otros argumentos que afectan la situación del solicitante de tutela; por el contrario, consideró que el fundamento plasmado si bien resulta incompleto, es correcto y coherente con los antecedentes del proceso, porque en una audiencia de cesación de la detención preventiva, se activa el principio de inversión de la prueba; vi) Revisada el acta de aplicación de medidas cautelares de 20 de agosto de 2019, se advirtió que el citado riesgo procesal fue construido con base en el hecho que la presunta víctima y su madre, se constituyen en testigos, siendo el presunto agresor padre de la niña y esposo de esta última; concluyendo la existencia de acciones de influencia negativa sobre la primera de las nombradas, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; y, vii) A partir de dicho fundamento, determinó que no se evidenció ningún elemento de convicción que acredite que el citado peligro procesal haya desaparecido “a la fecha”, no siendo facultativo sino obligatorio para todo operador de justicia, el juzgamiento con perspectiva de género, según los lineamientos jurisprudenciales, lo cual supone tener presente la situación de vulnerabilidad o desventaja natural en que se encuentra la víctima respecto del presunto agresor; por ello, con relación a este aspecto, el Auto de Vista cuestionado se halla debidamente motivado, razonable y coherente con los antecedentes, así como la normativa y jurisprudencia existente en torno al tema; correspondiendo denegar la tutela impetrada.
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración integral de la prueba; alegando que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Lizzeth Carmen Flores Gonzáles: i) La Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 5 de agosto de 2020 en audiencia, confirmando el Auto Interlocutorio de 25 de junio de igual año, sin permitir valorar la prueba consistente en su licencia de conducir, la cual fue presentada oportunamente, apartándose de los principios de razonabilidad, objetividad y favorabilidad, pronunciando un fallo carente de fundamentación basado en apreciaciones subjetivas; y, ii) Pese a que acompañó digitalmente la señalada licencia, más de una hora antes de la realización de la audiencia de apelación incidental, el Administrador Informático de la Oficina Gestora de Procesos 4 del citado Tribunal Departamental, no subió la misma al sistema y menos puso a conocimiento del Tribunal de alzada a efectos de su consideración, vulnerando con ello el Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial dictado por el Tribunal Supremo de Justicia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz,
- III.2.
- Al respecto, este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- en primer lugar
- En segundo lugar
- En tercer lugar
- siendo que, el señalado personal informático dentro de una audiencia virtual, únicamente brinda soporte técnico y no puede realizar lo que los sujetos procesales
- CONFIRMAR