SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2021-S2
Fecha: 22-Jul-2021
siendo que, el señalado personal informático dentro de una audiencia virtual, únicamente brinda soporte técnico y no puede realizar lo que los sujetos procesales
Finalmente, en cuanto concierne al Administrador Informático de la Oficina Gestora de Procesos 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, codemandado en la presente causa, no se advierte una intervención directa suya con relación al tema jurisdiccional, al constituirse en personal administrativo de apoyo técnico, en virtud al desarrollo de las audiencias virtuales debido a la emergencia sanitaria dispuesta por el Gobierno Central por la pandemia del COVID-19; tomando en cuenta además lo manifestado por el prenombrado en su informe, al sostener que en una audiencia virtual como en una presencial, corresponde a las partes dirigirse al Juez de la causa para cualquier petición como es el caso de la producción de pruebas de acuerdo a lo establecido por dicha autoridad; siendo que, el señalado personal informático dentro de una audiencia virtual, únicamente brinda soporte técnico y no puede realizar lo que los sujetos procesales dispongan; de acuerdo con esas alegaciones, no se evidencia que el citado Administrador haya vulnerado derecho alguno del peticionante de tutela, tampoco incumbe efectuar mayores consideraciones al respecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz,
- III.2.
- Al respecto, este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- en primer lugar
- En segundo lugar
- En tercer lugar
- siendo que, el señalado personal informático dentro de una audiencia virtual, únicamente brinda soporte técnico y no puede realizar lo que los sujetos procesales
- CONFIRMAR