SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
1)
Ante las consultas realizadas por los miembros de la Sala Constitucional al abogado de la accionante, el mismo precisó que: 1) Pide se dé estricta aplicación a lo dispuesto por el art. 231.V bis del CPP -incorporado por la Ley 1173-, ya que la concurrencia de los riesgos procesales no puede sustentarse en meras presunciones líricas, sino deben ser acreditadas por el Ministerio Público en el marco de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, extremo que fue obviado por dicha instancia, y por la propia autoridad accionada, quien refirió que fue imputado quien no desvirtuó los mismos, cuando la Ley prohíbe la inversión de la prueba en medida cautelar; y, 2) En alzada acreditó la actividad lícita, por ello la Vocal accionada declaró procedente en parte su recurso, precisando que la carga de establecer ese peligro procesal le correspondía al Ministerio Público; sin embargo, ese criterio aplica a todos los peligros procesales de fuga y de obstaculización, por ello la autoridad ad quem al referir que respecto a los otros riesgos sí le correspondía a su persona desvirtuarlos, incurrió en una contradicción.
De la revisión de dicho fallo de alzada específicamente de su segundo Considerando, se tiene que el impetrante de tutela, en relación a la “Resolución” 141/2020 de 18 de mayo, alegando que la misma no cumple con lo dispuesto por los arts. 124 y 173 del CPP como es la debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba respecto a los
arts. 234.1 y 2 y 235.2 del citado Código, modificado por la Ley 1173, sostuvo como agravios los siguientes extremos:
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, es preciso referirse a la actuación de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, teniéndose los siguientes aspectos: 1) Habiendo sido resuelta esta acción de libertad el 18 de junio de 2020, los antecedentes recién fueron recibidos en esta instancia el 31 de agosto del citado año, conforme se tiene del voucher del servicio del courier y mensajería
(fs. 25); es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 126.IV de la CPE y 38 del CPCo y, si bien es evidente que por la emergencia sanitaria por Coronavirus (COVID-19), en la gestión 2020 hubo períodos en que no se trabajó de forma regular, en el presente caso no se advierte que la tramitación de esta acción se hubiese originado durante la cuarentena rígida, sino que más bien hubiese sido durante la cuarentena dinámica, y aún en el supuesto caso que por disposiciones regionales hubiese existido una situación que varíe al respecto, tampoco el Tribunal de garantías justificó o demostró que del 18 de junio al 31 de agosto de 2020, hubiese existido un encapsulamiento en su departamento u otra situación que justifique la demora en la remisión, considerando que las actividades judiciales, para ese entonces, ya se realizaban con regularidad; y, 2) Conforme se tiene de la diligencia cursante a fs. 7
-descrita en el punto I.2.2 de este fallo constitucional-, la Vocal accionada -quien no presentó su informe-, fue notificada con esta acción de libertad y la convocatoria a audiencia para su resolución, a través de la aplicación digital de mensajería instantánea WhatsApp; empero, no se tiene mayor elemento o dato que genere total certeza que dicha autoridad accionada evidentemente llegó a recibir la comunicación procesal realizada, ello en atención de que la notificación no es una mera formalidad, sino se debe asegurar que la decisión o el actuado judicial sea efectivamente de conocimiento del destinatario, situación que eventualmente podría haber originado la anulación de obrados en sede constitucional; sin embargo, al estar la diligencia en cuestión suscrita por la Oficial de Diligencias, donde se tiene consignado además el número de celular al cual se hubiere enviado la información, pero principalmente tomando en cuenta que se está denegado la tutela solicitada por las razones ya expuestas supra, por celeridad y economía procesal, este Tribunal vio por conveniente no disponer la anulación de obrados por esta situación; por lo motivos expuestos, corresponde llamar la atención a los Vocales de la mencionada Sala, instándoles a cumplir cabalmente los plazos establecidos por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, en la tramitación de acciones de defensa que les toque conocer, además vigilar que los actos procesales desplegados, en ese marco sean cumplidos sin ninguna deficiencia o vicio de nulidad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido
- en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad
- Fragmento 13
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume
- III.3. Análisis del caso concreto
- ADMISIBILIDAD
- iii)
- iv)
- 2) Fundamentación y motivación del Auto de Vista 191/2020
- b)
- c)
- d)
- Fragmento 23
- fundamentación
- primer agravio
- al segundo agravio de apelación
- al último agravio,
- Fragmento 28
- REVOCAR en parte