SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2021-S3

Fecha: 28-Jul-2021

1)

Ante las consultas realizadas por los miembros de la Sala Constitucional al abogado de la accionante, el mismo precisó que: 1) Pide se dé estricta aplicación a lo dispuesto por el art. 231.V bis del CPP -incorporado por la Ley 1173-, ya que la concurrencia de los riesgos procesales no puede sustentarse en meras presunciones líricas, sino deben ser acreditadas por el Ministerio Público en el marco de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, extremo que fue obviado por dicha instancia, y por la propia autoridad accionada, quien refirió que fue imputado quien no desvirtuó los mismos, cuando la Ley prohíbe la inversión de la prueba en medida cautelar; y, 2) En alzada acreditó la actividad lícita, por ello la Vocal accionada declaró procedente en parte su recurso, precisando que la carga de establecer ese peligro procesal le correspondía al Ministerio Público; sin embargo, ese criterio aplica a todos los peligros procesales de fuga y de obstaculización, por ello la autoridad ad quem al referir que respecto a los otros riesgos sí le correspondía a su persona desvirtuarlos, incurrió en una contradicción.

De la revisión de dicho fallo de alzada específicamente de su segundo Considerando, se tiene que el impetrante de tutela, en relación a la “Resolución” 141/2020 de 18 de mayo, alegando que la misma no cumple con lo dispuesto por los arts. 124 y 173 del CPP como es la debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba respecto a los
arts. 234.1 y 2 y 235.2 del citado Código, modificado por la Ley 1173, sostuvo como agravios los siguientes extremos:

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, es preciso referirse a la actuación de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, teniéndose los siguientes aspectos: 1) Habiendo sido resuelta esta acción de libertad el 18 de junio de 2020, los antecedentes recién fueron recibidos en esta instancia el 31 de agosto del citado año, conforme se tiene del voucher del servicio del courier y mensajería
(fs. 25); es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 126.IV de la CPE y 38 del CPCo y, si bien es evidente que por la emergencia sanitaria por Coronavirus (COVID-19), en la gestión 2020 hubo períodos en que no se trabajó de forma regular, en el presente caso no se advierte que la tramitación de esta acción se hubiese originado durante la cuarentena rígida, sino que más bien hubiese sido durante la cuarentena dinámica, y aún en el supuesto caso que por disposiciones regionales hubiese existido una situación que varíe al respecto, tampoco el Tribunal de garantías justificó o demostró que del 18 de junio al 31 de agosto de 2020, hubiese existido un encapsulamiento en su departamento u otra situación que justifique la demora en la remisión, considerando que las actividades judiciales, para ese entonces, ya se realizaban con regularidad; y, 2) Conforme se tiene de la diligencia cursante a fs. 7
-descrita en el punto I.2.2 de este fallo constitucional-, la Vocal accionada -quien no presentó su informe-, fue notificada con esta acción de libertad y la convocatoria a audiencia para su resolución, a través de la aplicación digital de mensajería instantánea WhatsApp; empero, no se tiene mayor elemento o dato que genere total certeza que dicha autoridad accionada evidentemente llegó a recibir la comunicación procesal realizada, ello en atención de que la notificación no es una mera formalidad, sino se debe asegurar que la decisión o el actuado judicial sea efectivamente de conocimiento del destinatario, situación que eventualmente podría haber originado la anulación de obrados en sede constitucional; sin embargo, al estar la diligencia en cuestión suscrita por la Oficial de Diligencias, donde se tiene consignado además el número de celular al cual se hubiere enviado la información, pero principalmente tomando en cuenta que se está denegado la tutela solicitada por las razones ya expuestas supra, por celeridad y economía procesal, este Tribunal vio por conveniente no disponer la anulación de obrados por esta situación; por lo motivos expuestos, corresponde llamar la atención a los Vocales de la mencionada Sala, instándoles a cumplir cabalmente los plazos establecidos por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, en la tramitación de acciones de defensa que les toque conocer, además vigilar que los actos procesales desplegados, en ese marco sean cumplidos sin ninguna deficiencia o vicio de nulidad.